La sentencia de la Audiencia Provincial de Santander narra que los hechos se produjeron en la calle Anaitasuna de Barakaldo el 22 de diciembre de 2019, cuando el hombre inició una discusión con la mujer, residente en la capital cántabra, la "zarandeó y empujó para vencer su oposición y conseguir que entrara a la fuerza en el vehículo, mientras gritaba "que te metas".
El altercado, negado en el tribunal tanto por el agresor como por la víctima en testimonios contradictorios, fue observado por un vecino que estaba "paseando al perro y oyó gritos y vio a un hombre gritando a una mujer, que vio cómo la zarandeaba, que la metió en el coche a la fuerza, y que luego después seguía gritando". Por ello, "llamó a la Policía por si pasaba algo".
El varón sometido a juicio ya fue condenado en 2017 por otro caso coacciones en el ámbito de la violencia de género y ahora, además de los nueve meses y un día de prisión, también ha sido sentenciado a inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a la mujer y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y al pago de las costas.
Sentencia
Roj: SAP S 1723/2021 - ECLI:ES:APS:2021:1723
Id Cendoj: 39075370032021100262 Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Santander Sección: 3
Fecha: 14/12/2021 No de Recurso: 573/2021 No de Resolución: 329/2021
Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 573/2021.
Procedimiento abreviado: 112/2020.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER. Recurrente: DON Oscar .
Dte./ Ac. Part./ Víctima: DOÑA Leocadia . Sentencia recurrida: 9 de junio de 2021 . Apelación.
SENTENCIA No 000329/2021
ILMOS. SRES. Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados: D.a MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ. D.JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Oscar , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Aguirre González y asistido por el Letrado don Julio González Lequerica, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada DON Oscar y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Doña Montserrat Benito Fernández.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2021 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado probado que Oscar , NIF NUM000 mayor de edad, que ha sido privado de libertad durante 2 días por esta causa, condenado en sentencia de 23/02/2017 por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, el 22 de diciembre de 2019, en la calle Anaitasuna de Baracaldo, inició una discusión con su pareja sentimental Leocadia , residente en Santander, en el curso de la cual, movido por el ánimo de atentar contra la libertad de aquella, la zarandeó y empujó para vencer su oposición y conseguir que entrara a la fuerza en el vehículo, mientras gritaba "que te metas". [...]
FALLO: Que debo condenar y condeno a Oscar como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones leves) previsto y penado en el artículo 172.2 del Código penal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Leocadia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Por DON Oscar se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Oscar alegando los siguientes motivos de impugnación:
1.o) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (tanto el acusado como la supuesta víctima han negado los hechos enjuiciados reconociendo únicamente la existencia de una discusión entre ellos, doña Leocadia ni sufrió violencia verbal ni fue obligada a realizar acción contraria a su voluntad, la declaración del testigo no puede suplir a la declaración de la supuesta víctima).
En concreto alega el recurrente que la prueba de cargo resulta insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria ya que se según se recoge en la resolución recurrida, el acervo probatorio en el que se apoya la Magistrada para dictar la sentencia condenatoria, lo compone la testifical de don Casimiro , a cuya declaración otorga absoluta veracidad, en contra de lo manifestado por la presunta víctima del delito, doña Leocadia , quien de forma igualmente convincente manifestó que entre el acusado y ella sólo hubo una discusión, lo cual, hasta la fecha, no tiene encaje en ningún artículo del Código Penal.
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.o) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.o) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.o) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.o) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado las SsTS de 19-11-1990 y de 14-03- 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC 17-12-1985, 23-06-1986, 13-05-1987 y 2-07-1990, y SSTS Sala 2a, de 26-02-2003 y de 29-01-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA. Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Oscar es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal.
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero de su Sentencia, aunque escuetamente, razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Casimiro , de la víctima DOÑA Leocadia , de la declaración de DON Oscar , de la documental aportada y que han sido practicadas y reproducidas en el acto del juicio oral.
El recurrente DON Oscar relató en el acto del juicio oral que tuvieron una discusión, que no es cierto que la zarandeara ni que la obligara a meterse en el vehículo ( minuto 00:45 de la grabación audiovisual del juicio), que volvió de la Comisaría con ella para ir a casa ( minuto 1:12)
DOÑA Leocadia relató en el plenario que ahora ya no son pareja, que no es cierto que ese día tuviera una discusión y la zarandeara, que estaban hablando tranquilamente ( minuto 2:46), que el testigo habrá malinterpretado lo que pasó ( minuto 2:49).
Sin embargo, pese a esta declaración de DOÑA Leocadia que en parte se contradice con la expresada por el acusado en que mantiene que sí hubo una discusión se alza la declaración objetiva e imparcial del testigo que presenció personalmente los hechos.
En efecto, DON Casimiro relato en el acto del juicio que vio el incidente, que estaba paseando al perro y oyó gritos y vio a un hombre gritando a una mujer ( minuto 6:45), que vio como la zarandeaba ( minuto 7:30), que la metió en el coche a la fuerza ( minuto 7:33), y que luego después seguía gritando ( minuto 7:35), que llamó a la Policía por si pasaba algo ( minuto 7:40), que estaba a diez metros ( minuto 7:58), que en ese momento no había nadie más en la acera, que ella no pidió socorro. Testimonio que ha resultando convincente para la juzgadora de instancia.
Alega el recurrente que no hay prueba objetiva de los hechos enjuiciados pero tal alegato no es compartido por la juzgadora ni por la Sala que ha revisado la prueba practicada en la instancia y los razonamientos de aquélla por cuanto consta la citada prueba testifical de un testigo objetivo e imparcial que presenció los hechos y depuso en el acto del juicio con total claridad. DON Casimiro fue claro y contundente en cuanto presenció cómo sucedieron los hechos antes detallados. Testigo que no conocía en absoluto ni a Casimiro ni a Leocadia con anterioridad a los hechos por lo que no hay razón alguna para dudar de su credibilidad.
El hecho de que la víctima negara la coacción sufrida no desvirtúa la contundente prueba testifical practicada por un testigo objetivo e imparcial, particularmente atendiendo a las especiales connotaciones que rodea la violencia de género que lleva en muchas ocasiones a que las propias víctimas no sean siquiera conscientes de que son víctimas de tal violencia. Aunque en el presente caso, como señala la juzgadora, más bien parece que Leocadia pretendía minimizar los hechos quizás sumida en esa situación de desconocimiento, inseguridad o temor hacia su pareja.
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida fundamentalmente por la declaración testifical de DON Casimiro que presenció la coacción de DON Oscar a su pareja DOÑA Leocadia .
En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reo y a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por el juzgador en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.
En consecuencia, es evidente que no se ha conculcado el principio in dubio pro reo por cuanto se ha practicado prueba suficiente de los hechos declarados probados sin que exista elemento valorativo que introduzca duda alguna en la decisión del juzgador lo que excluye la aplicación del citado principio ( STS núm. 409/2018, de 18 de septiembre).
Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal al reunir todos los requisitos que configuran este delito y cuyos elementos no han sido discutidos.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quo haya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Oscar . Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el citado testigo DON Casimiro y documental practicada, conforme a lo anteriormente razonado.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Oscar es el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de violencia de género en su modalidad de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal.
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quo en su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Oscar , contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1o del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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