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Salen a subasta por 3,5 millones de euros los terrenos para viviendas que siguen vacíos junto a la casa-barco

Barakaldo, 16 mar 2021. Los terrenos en la ronda de Azkue a la altura de la casa-barco que llevan 20 años esperando para construir viviendas libres y protegidas han salido a subasta. El juzgado de primera instancia número 4 de Barakaldo ha abierto el plazo de presentación de ofertas por un solar de 2.075 metros cuadrados y valorado en tres millones de euros; y en las próximas horas se subastará una segunda parcela de 1.557 metros con medio millón de euros de precio de salida.

En el caso de la mayor superficie de esta "subasta judicial voluntaria", tiene un precio de salida de 2.957.261,92 euros y los interesados en participar deben depositar 147.863,10 euros. El proceso está en marcha y ya hay ofertas por estos suelos. El periodo termina el 1 de abril. De momento, la puja más alta es de 3.002.261,92 euros. En este suelo está autorizada la construcción de un bloque de viviendas con sótano, bajo, siete plantas y ático.

En el caso de la segunda finca, está valorada en 507.514,36, que es el precio inicial y el importe del depósito es 25.375,72 euros. Identificada como "parcela C", el proceso de subasta se pondrá en marcha en horas, una vez se ha publicado este 15 de marzo en el Boletín Oficial del Estado. En esta zona las normas urbanísticas permiten un edificio con sótano, bajo y cinco plantas para viviendas de protección oficial.

Esta venta de los dos solares, que se disputan como coprorietarios Arcoiti 2000 SL y Promoazkue SL, llega en medio de las interminables acciones legales emprendidas por otras empresas —Norako Promoción Inmobiliaria SL y Artirent XXI SL— contra el Ayuntamiento por un decreto de alcaldía, el número 3366, de 5 de mayo de 2015, que decidió modificar la reparcelación de la UE PERI 09 Resurrección María de Azkue.

El último capítulo de este embrollo judicial es un nuevo recurso de las dos empresas ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Bilbao. Las acciones ante los tribunales se extienden ya al menos 13 años. El Ayuntamiento de Barakaldo ha perdido en la anterior ocasión, en junio de 2020, ante el Tribunal Superior de Justicia. El Consistorio ha tenido pérdidas por este asunto que suman casi 150.000 euros: 139.426,83 euros en 2019 y 10.541,43 en 2020.

El 26 de junio del año 2000, la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo aprobó el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) presentado por un promotor privado para levantar junto a la casa-barco tres bloques con un total de 82 viviendas: un bloque de cuatro alturas con 16 pisos de protección oficial, y dos torres de 33 viviendas libres cada uno. 

 

Edicto de subasta de la parcela B
Don RAUL FERNANDEZ MERIDA, Letrado de la Administración de Justicia del Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil. Barakaldo.

HAGO SABER: Que en el proceso de Ejecución de títulos judiciales seguido en esta oficina judicial con el número 515/2019, se ha acordado convocar subasta pública para la extinción del condominio y venta del bien inmueble que se relaciona a continuación junto con su valoración.

BIEN SUBASTADO:
PARCELA RESULTANTE “B” en el PERI nº 9 “RESURRECCIÓN MARÍA DE AZKUE” de BARAKALDO. Superficie: dos mil setenta y cinco metros cuadrados. Forma: Sensiblemente rectangular, según plano. Linderos: Norte: calle Resurrección María de Azkue; Sur, espacios libres públicos del plan especial; Este, con parcela ¨A¨ adjudicada a Rolirka,S.L.; Oeste, con calle Juriondo. 

DERECHOS URBANÍSTICOS QUE LE CORRESPONDEN: Aprovechamiento: dos mil setenta y un metros y noventa y cinco decímetros cuadrados, de uso comercial característico. En sótano, planta baja, siete plantas y ático. Parcela resultante “B” Solar edificable. Vivienda libre.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo como FINCA Nº 42219, a nombre de “ARCOTI 2000 S.L.” en un 54,40% y de “PROMOAZKUE,S.L.”, en un 45,60%.

LOTES:
El citado bien inmueble será subastado en un único lote.

VALOR DE SUBASTA:
El valor de subasta del citado lote, finca 42219 del Registro de la Propiedad de
Barakaldo, es de 2.957.261,92 euros.

CONDICIONES PARTICULARES DE LA SUBASTA:
1.- CONSIGNACIÓN PREVIA:
a) Copropietarios.
Los copropietarios litigantes, Arcoiti 2000 S.L. y Promoazkue S.L. podrán participar y pujar en la subasta sin necesidad de consignar cantidad alguna.

b) Terceros licitadores.
Los licitadores distintos de las partes deberán consignar previamente el 5% del valor de la finca subastada, a los efectos de participar en la misma. Esta consignación ha de realizarse por medios electrónicos a través del Portal de Subastas en el modo establecido en el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre. No se admite la participación mediante aval bancario.

2.- PARTICIPANTES.
La subasta se celebrará con o sin licitación de terceros. Cada uno de los copropietarios litigantes podrá participar y pujar en la subasta en todo caso, aún cuando no haya otros licitadores que participen y pujen en la subasta.

3.- CESIÓN DE REMATE.
Sólo los copropietarios de la finca objeto de subasta podrán hacer posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.

4.- OCUPANTES EN LA FINCA.
La FINCA está libre de arrendatarios y ocupantes.

5.- PUJA MÍNIMA.
La puja mínima será el valor de la finca objeto de subasta. Por tanto, la puja mínima será de 2.957.261,92 Euros.

6.- TRAMOS ENTRE PUJAS.
Los tramos entre pujas deberán ser, al menos, de 3.000 euros de diferencia.

7.- APROBACIÓN DEL REMATE.
No se admitirán pujas por debajo de la “puja mínima” indicada para la finca objeto de subasta. Quedan excluidas las facultades que se conceden al ejecutante y ejecutado en los arts. 670 y 671 de la LEC, de forma que se aprobará el remate a favor del postor que haga la puja más alta por encima de la “puja mínima”.

8.- CONSIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL REMATE DE LA SUBASTA.
a) En caso de remate a favor de un tercero.
En caso de que el mejor postor a cuyo favor se apruebe el remate de la subasta sea un tercero, éste deberá consignar la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate en el plazo de 40 días hábiles a contar de la aprobación del remate.

Consignado dicho importe por el tercero adjudicatario, previamente a la entrega del resultado de la subasta a los copropietarios litigantes en función de su cuota de participación en la finca objeto de la subasta, deberán liquidarse a cada parte litigante, por el Letrado de la Administración de Justicia, los gastos necesarios para la ejecución en función de su porcentaje de participación en la finca en cuestión.

b) En caso de remate a favor de un copropietario.
En caso de que el mejor postor sea un copropietario, una vez aprobado el remate a su favor, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a una liquidación consistente en:
1.- Determinar la cantidad a pagar por el copropietario adjudicatario, deduciendo del precio del remate de la finca objeto de subasta la parte correspondiente a su cuota de participación en la propiedad de dicha finca, a lo cual se sumará la parte de los gastos necesarios para la ejecución que le correspondan al copropietario adjudicatario en atención a esa misma cuota de participación.
Notificada dicha liquidación, el copropietario rematante consignará la cantidad resultante en el plazo de 40 días hábiles.

2.- Determinar la cantidad a cobrar por el otro copropietario no adjudicatario, aplicando el porcentaje de su cuota de participación en la propiedad de la finca objeto de subasta, al precio del remate de ésta, y restando a su resultado la parte de los gastos necesarios para la ejecución que le correspondan al copropietario no adjudicatario en atención a esa misma cuota de participación.

9.- RESERVA DE PUJA.
Cualquier postor podrá realizar “reserva de puja”, de forma que, si el rematante no realizase la consignación correspondiente en plazo, se aprobará el remate a favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas. Se entenderá, en todo caso, que los cotitulares litigantes que pujen en la subasta lo hacen con “reserva de puja”.

En todo caso la puja reservada deberá ser superior a la mínima en cada subasta.

10.- QUIEBRA DE LA SUBASTA.
a) Remate a favor de un copropietario.
Al comunero litigante a cuyo favor se hubiese aprobado el remate de la finca objeto de subasta, en el caso de que no consigne el importe de la liquidación correspondiente al remate en el plazo señalado en estas condiciones particulares, y por tal causa quedare sin efecto la subasta, se le impondrá una sanción del 5% de la cantidad que resulte de multiplicar el valor o tipo de la finca objeto del remate por la cuota de participación del otro copropietario litigante sobre dicha finca.
El importe de la sanción se detraerá de la cantidad que le corresponda en el precio por el que finalmente se venda dicha finca, conforme a la liquidación que en su momento practique el Letrado de la Administración de Justicia de conformidad con lo regulado en la condición 8 anterior, para su entrega al otro comunero litigante como resarcimiento. 
b) Remate a favor de un tercero.
En el caso de quiebra de la subasta, por culpa de un tercero, se producirá la pérdida del depósito del mismo, dándosele como destino el pago de los gastos de la ejecución acreditados durante el procedimiento, previamente liquidados por el Letrado de la Administración de Justicia de conformidad con lo ya regulado al respecto en las presentes condiciones y el sobrante, si lo hubiera, se repartirá entre las partes en atención a su cuota.

11.- SUBASTA DESIERTA.
Si no concurriere ningún postor o ninguna postura alcanzare la puja mínima, se declarará desierta la subasta, y se procederá a una segunda subasta con rebaja del valor de la subasta en un 15%, sometiéndose al resto de condiciones establecidas para la primera.

Y en caso de que se declare también desierta la segunda subasta se procederá a convocar sucesivas subastas con una rebaja del valor de la subasta de un 15% en cada caso respecto de la anterior.

12.- VARIOS.
Para el resto de las situaciones no previstas en el pliego de condiciones, se estará a lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, al Código Civil.

REGLAS GENERALES DE LA SUBASTA:
La subasta electrónica se realizará siguiendo las siguientes reglas:
1.ª) Tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas.
Cada subasta estará identificada en dicho portal con un número identificador único asignado al expediente en que se ha acordado, cualquiera que sea el número de bienes que se subasten.
2.ª) La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde que publique su anuncio en el Boletín Oficial del Estado, cuando se haya remitido al Portal de Subastas toda la información necesaria para el comienzo de la misma.
3.ª) Sólo se pueden realizar pujas electrónicas.
4.ª) Las personas interesadas en participar en la subasta deben estar dadas de alta como usuarias del sistema y disponer de firma electrónica.
5.ª) Las pujas se enviarán telemáticamente y el sistema devolverá un acuse técnico que incluirá un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. Los postores deberán indicar:
- Si consienten o no que se reserve la cantidad previamente consignada para que pueda aprobarse el remate en su favor en el caso de que la persona rematante no pague la totalidad del precio de adquisición.
- Si puja en nombre propio o en nombre de un tercero.

DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA:
La subasta admitirá posturas durante un plazo de VEINTE DÍAS NATURALES desde su apertura.
La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta sea superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días antes indicado por un máximo de 24 horas.

En Barakaldo, a quince de diciembre de dos mil veinte.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Edicto de subasta de la parcela C
Don RAUL FERNANDEZ MERIDA, Letrado de la Administración de Justicia del Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil. Barakaldo.

HAGO SABER: Que en el proceso de Ejecución de títulos judiciales seguido en esta oficina judicial con el número 515/2019, se ha acordado convocar subasta pública para la extinción del condominio y venta del bien inmueble que se relaciona a continuación junto con su valoración.

BIEN SUBASTADO:
PARCELA RESULTANTE “C” en el PERI nº 9 “RESURRECCIÓN MARÍA DE AZKUE” de BARAKALDO. Superficie: mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados. Forma: Rectangular, según plano. Linderos: Norte, calle Resurrección María de Azkue; Sur, vial público; Este, calle Juriondo; y Oeste, con parcela propiedad de Rolirka, S.L. 

DERECHOS URBANÍSTICOS QUE LE CORRESPONDEN: Aprovechamiento: seiscientos noventa y cuatro metros y cuarenta decímetros cuadrados, de uso comercial característico. En sótano, planta baja,
cinco plantas. Uso Viviendas de Protección Oficial.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Barakaldo como FINCA Nº 42221, a nombre de “NORAKO PROMOCIÓN INMOBILIARIA S.L.” en un 54,40% y de “PROMOAZKUE, S.L.”, en un 45,60%.

LOTES:
El citado bien inmueble será subastado en un único lote.

VALOR DE SUBASTA:
El valor de subasta del citado lote, finca 42221 del Registro de la Propiedad de Barakaldo, es de 507.514,36 euros.

CONDICIONES PARTICULARES DE LA SUBASTA:
1.- CONSIGNACIÓN PREVIA:
a) Copropietarios.
Los copropietarios litigantes, Norako Promoción Inmobiliaria S.L. y Promoazkue S.L. podrán participar y pujar en la subasta sin necesidad de consignar cantidad alguna.

b) Terceros licitadores.
Los licitadores distintos de las partes deberán consignar previamente el 5% del valor de la finca subastada, a los efectos de participar en la misma. Esta consignación ha de realizarse por medios electrónicos a través del Portal de Subastas en el modo establecido en el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre. No se admite la participación mediante aval bancario.

2.- PARTICIPANTES.
La subasta se celebrará con o sin licitación de terceros. Cada uno de los copropietarios litigantes podrá participar y pujar en la subasta en todo caso, aún cuando no haya otros licitadores que participen y pujen en la subasta.

3.- CESIÓN DE REMATE.
Sólo los copropietarios de la finca objeto de subasta podrán hacer posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.

4.- OCUPANTES EN LA FINCA.
La FINCA está libre de arrendatarios y ocupantes.

5.- PUJA MÍNIMA.
La puja mínima será el valor de la finca objeto de subasta. Por tanto, la puja mínima será de 507.514,36 Euros.

6.- TRAMOS ENTRE PUJAS.
Los tramos entre pujas deberán ser, al menos, de 3.000 euros de diferencia.

7.- APROBACIÓN DEL REMATE.
No se admitirán pujas por debajo de la “puja mínima” indicada para la finca objeto de subasta. Quedan excluidas las facultades que se conceden al ejecutante y ejecutado en los arts. 670 y 671 de la LEC, de forma que se aprobará el remate a favor del postor que haga la puja más alta por encima de la “puja mínima”.

8.- CONSIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL REMATE DE LA SUBASTA.
a) En caso de remate a favor de un tercero.
En caso de que el mejor postor a cuyo favor se apruebe el remate de la subasta sea un tercero, éste deberá consignar la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate en el plazo de 40 días hábiles a contar de la aprobación del remate.

Consignado dicho importe por el tercero adjudicatario, previamente a la entrega del resultado de la subasta a los copropietarios litigantes en función de su cuota de participación en la finca objeto de la subasta, deberán liquidarse a cada parte litigante, por el Letrado de la Administración de Justicia, los gastos necesarios para la ejecución en función de su porcentaje de participación en la finca en cuestión.

b) En caso de remate a favor de un copropietario.
En caso de que el mejor postor sea un copropietario, una vez aprobado el remate a su favor, se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia a una liquidación consistente en:
1.- Determinar la cantidad a pagar por el copropietario adjudicatario, deduciendo del precio del remate de la finca objeto de subasta la parte correspondiente a su cuota de participación en la propiedad de dicha finca, a lo cual se sumará la parte de los gastos necesarios para la ejecución que le correspondan al copropietario adjudicatario en atención a esa misma cuota de participación.

Notificada dicha liquidación, el copropietario rematante consignará la cantidad resultante en el plazo de 40 días hábiles.

2.- Determinar la cantidad a cobrar por el otro copropietario no adjudicatario, aplicando el porcentaje de su cuota de participación en la propiedad de la finca objeto de subasta, al precio del remate de ésta, y restando a su resultado la parte de los gastos necesarios para la ejecución que le correspondan al copropietario no adjudicatario en atención a esa misma cuota de participación.

9.- RESERVA DE PUJA.
Cualquier postor podrá realizar “reserva de puja”, de forma que, si el rematante no realizase la consignación correspondiente en plazo, se aprobará el remate a favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas. Se entenderá, en todo caso, que los cotitulares litigantes que pujen en la subasta lo hacen con “reserva de puja”.

En todo caso la puja reservada deberá ser superior a la mínima en cada subasta.

10.- QUIEBRA DE LA SUBASTA.
a) Remate a favor de un copropietario.
Al comunero litigante a cuyo favor se hubiese aprobado el remate de la finca objeto de subasta, en el caso de que no consigne el importe de la liquidación correspondiente al remate en el plazo señalado en estas condiciones particulares, y por tal causa quedare sin efecto la subasta, se le impondrá una sanción del 5% de la cantidad que resulte de multiplicar el valor o tipo de la finca objeto del remate por la cuota de participación del otro copropietario litigante sobre dicha finca.

El importe de la sanción se detraerá de la cantidad que le corresponda en el precio por el que finalmente se venda dicha finca, conforme a la liquidación que en su momento practique el Letrado de la Administración de Justicia de conformidad con lo regulado en la condición 8 anterior, para su entrega al otro comunero litigante como resarcimiento.

b) Remate a favor de un tercero.
En el caso de quiebra de la subasta, por culpa de un tercero, se producirá la pérdida del depósito del mismo, dándosele como destino el pago de los gastos de la ejecución acreditados durante el procedimiento, previamente liquidados por el Letrado de la Administración de Justicia de conformidad con lo ya regulado al respecto en las presentes condiciones y el sobrante, si lo hubiera, se repartirá entre las partes en atención a su cuota.

11.- SUBASTA DESIERTA.
Si no concurriere ningún postor o ninguna postura alcanzare la puja mínima, se declarará desierta la subasta, y se procederá a una segunda subasta con rebaja del valor de la subasta en un 15%, sometiéndose al resto de condiciones establecidas para la primera.

Y en caso de que se declare también desierta la segunda subasta se procederá a convocar sucesivas subastas con una rebaja del valor de la subasta de un 15% en cada caso respecto de la anterior.

12.- VARIOS.
Para el resto de las situaciones no previstas en el pliego de condiciones, se estará a lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, al Código Civil.

REGLAS GENERALES DE LA SUBASTA:
La subasta electrónica se realizará siguiendo las siguientes reglas:
1.ª) Tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas.

Cada subasta estará identificada en dicho portal con un número identificador único asignado al expediente en que se ha acordado, cualquiera que sea el número de bienes que se subasten.

2.ª) La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde que publique su anuncio en el Boletín Oficial del Estado, cuando se haya remitido al Portal de Subastas toda la información necesaria para el comienzo de la misma.

3.ª) Sólo se pueden realizar pujas electrónicas.

4.ª) Las personas interesadas en participar en la subasta deben estar dadas de alta como usuarias del sistema y disponer de firma electrónica.
5.ª) Las pujas se enviarán telemáticamente y el sistema devolverá un acuse técnico que incluirá un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. Los postores deberán indicar:
- Si consienten o no que se reserve la cantidad previamente consignada para que pueda aprobarse el remate en su favor en el caso de que la persona rematante no pague la totalidad del precio de adquisición.
- Si puja en nombre propio o en nombre de un tercero.

DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA:
La subasta admitirá posturas durante un plazo de VEINTE DÍAS NATURALES desde su apertura.
La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta sea superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días antes indicado por un máximo de 24 horas.

En Barakaldo, a quince de diciembre de dos mil veinte.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Plan General de Ordenación Urbana (PGOU). Ficha del PERI 09 Resurreción María de Azkue


Uso característico: ....................... RESIDENCIAL
Superficie Total: ............................ 22.223 m2s
Edificabilidad Bruta: ..................... 0,40 m2c/m2s
Aprovechamiento medio: ........... 0,24 M2/M2
Tipo de ordenación: .................... DIFERIDO
Instrumento de Desarrollo: ....... PLAN ESPECIAL
Sistema de Actuación: ................ COMPENSACIÓN
Etapa: ................................................ PRIMER CUATRIENIO

APROVECHAMIENTO LUCRATIVO TOTAL: 8.889 m2c
EDIFICABILIDAD BRUTA (INC. S.G.): 0,40 m2c/m2s
DENSIDAD BRUTA (INC. S.G.): 34 Viv/Ha
DENSIDAD NETA GLOBAL (EXC. S.G.): No relevante
APROVECHAMIENTO MEDIO: 0,24 M2/M2
Nº VIVIENDAS V.P.O. 20% (15)
COEFICIENTES DE HOMOGENEIZACIÓN (LUTXANA):
Residencial Colectivo: 0,57
Residencial de Protección Pública: 0,33
No residencial planta baja: 1
No residencial resto plantas: 0,65
Equipamiento Privado: 0,30
Aparcamiento: 0,30

PLAN ESPECIAL REFORMA INTERIOR: PERI 09 R. MARIA AZKUE
1. Localización:
El ámbito se sitúa en el borde sur de la calle Resurrección María Azkue y completa el sector de AnsioIbarreta a partir de unos enclaves de suelo urbano consolidado.

2. Objeto:
El objeto es buscar la definitiva consolidación de Resurrección María Azkue.

3. Directrices de Ordenación:
No se establecen directrices de ordenación concretas al considerar más positivo el desarrollo por medio de plan especial que resuelva de manera adecuada la complejidad que presenta.

4. Grado de Vinculación:
En el resto de determinaciones se remitirá a la ficha de superficies y al régimen general de vinculaciones de ámbito.

5. Cesiones Obligatorias:
Se cederán todos los sistemas locales y generales comprendidos en la unidad una vez urbanizados.

6. Cargas de Urbanización:
Se urbanizarán todos los sistemas locales de cesión.


Sentencia en el conflicto con el Ayuntamiento de Barakaldo 

Roj: STSJ PV 2361/2020 - ECLI:ES:TSJPV:2020:2361

Id Cendoj: 48020330022020100190
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 2
Fecha: 09/06/2020
Nº de Recurso: 367/2019
Nº de Resolución: 192/2020
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Tipo de Resolución: Sentencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN N.º 367/2019
SENTENCIA NÚMERO 192/2020 ILMOS./A SRES./A PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 33/2019, de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 319/2017, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo número 1493/2017, de 24 de febrero, lo anuló declarando el derecho de una de las recurrentes a la devolución por parte del ayuntamiento de 77.559,03 € con los intereses desde el 7 de abril de 2017 hasta su efectivo abono.
Son parte:
APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador DON PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el letrado DON JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.
APELADO : NORAKO PROMOCION INMOBILIARIA S.L. y ARTIRENT XXI S.L., representados por la Procuraora DOÑA LEIRE FRAGA AREITIO y dirigidos por el letrado DON SERGIO TEJEDOR ABAD.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y en su lugar disponga la conformidad a derecho del acto recurrido, con imposición de las costas a la parte contraria si se opusiere al recurso.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión  a la apelación.
Por la representación de las apeladas en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que desestime el recurso interpuesto, confirme la sentencia de instancia e imponga las costas a la recurrente, con todo lo inherente y accesorio que se precise.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/06/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Planteamiento del recurso.
A) Objeto del recurso de apelación.
El Ayuntamiento de Barakaldo interpone el presente recurso de apelación número 367/2019, contra la sentencia número 33/2019, de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número  4  de  Bilbao  en  el  procedimiento  ordinario  número  319/2017,  por  la  que,  estimando  el  recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo número 1493/2017, de 24 de febrero, lo anuló declarando el derecho de una de las recurrentes a la devolución por parte del ayuntamiento de 77.559,03 € con los intereses desde el 7 de abril de 2017 hasta su efectivo abono.
B) Antecedentes relevantes.
Para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes relevantes:
a) Por sentencia de esta Sala y Sección número 476/2008, de 3 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo  número  194/2001,  se  anuló  parcialmente  el  PERI  09  Ramón  María  de  Azkue en cuanto imputaba a los propietarios del ámbito los gastos de urbanización de los sistemas generales (pronunciamiento segundo), y asimismo el proyecto de reparcelación en cuanto imputaba al señor Mario los gastos de urbanización del sistema general, tanto internos como externos respecto de la unidad de ejecución del PERI Resurrección María de Azkue.
b) Por sentencia número 114/2009, de 4 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao (en adelante, JCA4BI) dictada en el recurso número 164/2006, se procedió a la anulación de las cuotas de urbanización imputadas al señor Mario , por incluir indebidamente los costes de urbanización de los sistemas generales.
b1) Por decreto de alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo 3366/2015, de 5 de mayo, dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala 476/2008, de 3 de julio de 2008, y de la sentencia de 4 de mayo de 2009 del JCA4BI, el ayuntamiento cuantificó el saldo deudor del señor Mario en 272.813,98 € y declaró el derecho a ser reintegrado en la cantidad de 174.610,79 € a cargo de NPI,SL y AXXI,SL, como sucesoras de ROLIRKA, quienes procedieron al ingreso el 3 de septiembre de 2015.
b2) Por auto del JCA4BI nº 6/2017, de 12 de enero de 2017, dictado en el incidente de ejecución 9/2015, promovido  a  instancias  del  señor   Mario  ,  se  anuló  el  decreto  3366/2015,  de  5  de  mayo,  requiriendo  al ayuntamiento de Barakaldo el pago al señor Mario de 252.169,82 € en lugar de los 174.610,79 euros establecidos por el decreto anulado.
b3) Por decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de febrero, el ayuntamiento de Barakaldo en ejecución del auto de 12 de enero de 2017, consignó en el juzgado 249.928,27 € (la diferencia de 2.241,55 € se consignó por decreto de alcaldía 4848/2018, de 25 de junio), requiriendo a las mercantiles NPI,SL y AXXI,SL, el pago de 77.559,03 €, diferencia entre el importe del reintegro al señor Mario acordado por el auto de 12 de enero de 2017 (252.169,82 €) y el reintegro acordado por el decreto 3366/2015, de 5 de mayo (174.610,79 €), importe que fue ingresado por dichas mercantiles.
b4) Por auto del JCA4BI de 19 de julio de 2018, aclarado por auto de 23 de enero de 2019, dictado en el incidente de ejecución 9/2015, se requirió al ayuntamiento de Barakaldo, en ejecución del previo auto de 12 de enero de 2017, la devolución de 97.051,76 € abonados por NPI, SL en cumplimiento del decreto 3366/2015,
importe que es el resultado de deducir a los 174.610,79 € que imponía el decreto 3366/2015, los 77.559,03
€ que recogía el decreto 1493/2017. Dicho auto fue recurrido en apelación por el ayuntamiento de Barakaldo, recurso registrado con el núm.321/2019.
b5) Por sentencia de la Sala nº 263/2019, de 23 de mayo de 2019 (recurso de apelación nº 321/2019), rectificada por auto de 4 de junio de 2019, se anuló el pronunciamiento efectuado por el auto por el que ordenaba al ayuntamiento de Barakaldo la devolución a NPI, SL de 97.051,76 euros.
c) Paralelamente, el decreto 3366/2015, de 5 de mayo había sido impugnado por las mercantiles NPI,SL y AXXI,SL, siendo anulado por la sentencia número 58/2018, de 10 de mayo de 2018, de Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Bilbao (en adelante, JCA5BI) dictada en el (recurso número 130/2015, que establece que no cabe imputar a los propietarios del ámbito reparcelado el coste de urbanización de los sistemas generales y ordena al ayuntamiento que proceda a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de acuerdo con dicho pronunciamiento, sentencia que devino firme.
c1) Por decreto de alcaldía 2354/2019, de 22 de marzo de 2019, dictado en ejecución de la sentencia 58/2018, de 10 de mayo de 2018 del JCA5BI, el ayuntamiento procedió a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de la unidad de ejecución del PERI 09 R.M. AZKUE, reduciendo las cargas de urbanización imputables a los propietarios del ámbito a 447.124,87 €, tras excluir los costes de urbanización de los sistemas generales.
d) Las mercantiles NPI,SL y AXXI,SL interpusieron recurso contencioso administrativo contra el decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de febrero, que fue estimado por la sentencia apelada.
C) Pronunciamiento de la sentencia apelada.
En lo que ahora importa, la sentencia apelada acoge la tesis de las mercantiles recurrentes según la cual a tenor de la sentencia de esta Sala número 476/2008, de 3 de julio de 2008, los propietarios del ámbito reparcelado no tienen obligación de pagar la urbanización de los sistemas generales, y concluye que las mismas razones que condujeron a la anulación del decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo por el auto 6/2017, de 12 de enero del propio Juzgado, conducen a la anulación del decreto 1493/2017, de 24 de febrero impugnado en los presentes autos.
En esencia, considera la sentencia que procede su anulación por resultar contrario a lo resuelto por la sentencia de la sala número 476/2008, de 3 de julio de 2008 y por el auto del propio juzgado número 6/2017, de 12 de enero de 2017.
D) Recurso de apelación del ayuntamiento de Barakaldo.
El ayuntamiento de Barakaldo apela dicha sentencia pretendiendo su revocación, y el dictado de otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo y se confirme el decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de febrero de 2017 impugnado.
Alega, en esencia, que los pronunciamientos efectuados (1) por la sentencia de esta Sala número 476/2008, de 3 de julio de 2008 (recurso nún. 248/2003), que a instancias del señor  Mario  anuló la previsión del PERI 09 R.M.AZKUE que imponía a los propietarios del ámbito el pago de los gastos de urbanización de los sistemas generales, y el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución del mismo en cuanto lo incluía, y (2) por la sentencia del JCA4BI número 114/2009, de 4 de mayo de 2009 (recurso número 164/2006), que asimismo a instancias del señor Mario anuló las cuotas de urbanización en cuanto incluían los costes de urbanización de los sistemas generales, no son extensibles a los demás propietarios del ámbito y concretamente, no lo son a las mercantiles NPI, SL y A XXI, SL recurrentes, por la razón de que la mercantil ROLIRKA, de la que traen causa, se aquietó al proyecto de reparcelación aprobado en el punto en el que incluía la imputación de los costes de urbanización de los sistemas generales.
Alega que, en consecuencia, el auto de 12 de enero de 2017 dictado por el JCA4BI en el incidente de ejecución 9/2015 a instancias del señor  Mario , que anula el decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo, se limita a analizar el derecho de los herederos del señor Mario al reintegro de una cantidad que había ingresado en exceso en la cuenta de liquidación, fijando su importe en 174.610,79 €, sin pronunciarse en modo alguno acerca de la obligación de las mercantiles de afrontar los pagos resultantes de la reparcelación. Una cosa es la obligación del ayuntamiento de devolver a los herederos del señor Mario el importe indebidamente ingresado por él, y otra bien distinta que las mercantiles recurrentes en su condición de propietarias del ámbito reparcelado no tengan la obligación de ingresar las cuotas que les correspondan en proporción a su propiedad.
Considera en consecuencia que yerra la sentencia apelada al fundar la estimación del recurso dirigido contra el decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de febrero en las propias razones en que el auto 6/2017, de 12 de enero de 2017 dictado en la pieza de ejecución 9/2015 apreció para anular el decreto de alcaldía 3366/2015,
de 5 de mayo, ya que dicho decreto no exoneró a las recurrentes de la obligación de pago de las cuotas que les corresponden, que es lo que establece el decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de enero impugnado.
Añade que el decreto 3366/2015, de 5 de mayo, además de determinar el reintegro de 174.610,79 € al señor Mario , requirió el pago de dicha cantidad a las recurrentes como sucesoras de ROLIRKA, importe que abonaron el 3 de septiembre de 2015, cantidad que el auto número 6/2017, de 12 de enero elevó a 252.169,82 €, por lo que, en coherencia, lo que hizo el ayuntamiento fue requerir a las recurrentes para que de forma solidaria abonaran la diferencia de 77.559,03 €.
Impugna la sentencia en cuanto concluye que la anulación por la sentencia de esta Sala número 476/2008, de 3 de julio de 2008 de la obligación de costear la urbanización de los sistemas generales impuesta por    el PERI RM AZKUE tiene efectos generales y beneficia a ROLIRKA, de la que los recurrentes traen causa. Considera que la sentencia incurre en un error y, además en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la alegación efectuada en la contestación a la demanda según la cual, si bien el artículo 72.2 LJCA atribuye efectos generales a las sentencias que anulen una disposición de carácter general, el artículo 73 establece que no afectarán a los actos firmes dictados a su amparo, siendo así que ROLIRKA consintió el proyecto   de reparcelación, que devino firme para ella, y que previamente suscribió con el ayuntamiento un convenio urbanístico aprobado el 11 de marzo de 1999 en el que asumía el coste de urbanización del sistema general de la calle Resurrección María de Azkue, y sin embargo las mercantiles NPI, SL y A XXI, SL recurrentes suscitan por primera vez con ocasión de la impugnación del Decreto de alcaldía de 1493/2017, de 24 de febrero, que se limita a requerirles la aportación de 77.559,03 €, la cuestión de la indebida imputación del coste de urbanización de los sistemas generales.
E) Oposición de las mercantiles NPI, SL y A XXI, SL
Las mercantiles recurrentes en la instancia se opusieron al recurso. Alegan en primer lugar como hechos relevantes acaecidos con posterioridad, la sentencia número 58/2018, de 10 de mayo, del JCA5BI y el decreto de alcaldía de 22 de marzo de 2019 dictado en su ejecución, en el que se excluye el coste de los sistemas generales. De otro lado, el dictado por el propio JCA4BI del auto de 19 de julio de 2018, aclarado por otro de 23 de enero de 2019, por el que se impone al ayuntamiento de Barakaldo la devolución NPI, SL de 97.051,76 € correspondientes al pago realizado en cumplimiento del decreto de alcaldía 3366/2015.
Señalan asimismo como antecedentes relevantes, que el plan general de ordenación urbana de Barakaldo aprobado por Orden Foral de 16 de noviembre de 1999 (BOB de 14 de agosto de 2000) contemplaba entre sus determinaciones la delimitación del PERI 09 sin incluir a cargo de los propietarios la urbanización de los sistemas generales. De otro lado la sentencia de esta Sala número 476/2008, de 3 de julio dictada en el recurso número 194/2001 anula parcialmente el PERI 09 en cuanto dispone la obligación de ceder urbanizados los sistemas generales comprendidos en la unidad, lo que se hace en términos generales y no limitado al recurrente señor Mario . El proyecto de reparcelación se aprobó el 10 de noviembre de 2000 incorporando la financiación de los sistemas generales por los propietarios del ámbito, pero no contempló la obligación de hacer frente a su coste, sino únicamente a su financiación, ya que las apeladas se habían comprometido a dicha financiación con el compromiso del ayuntamiento de devolver su importe, siendo así que el ayuntamiento va contra sus propios actos al oponerse a ello. Los herederos del señor Mario instaron la ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala número 476/2008, de 3 de julio, dictando el ayuntamiento el decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo de 2015, que fue anulado en todos sus extremos, incluida la obligación de pago a cargo de las apeladas por el auto 6/2017, de 12 de enero del JCA4BI. Finalmente, el decreto de alcaldía 1493/2017 en cuanto establecía la obligación solidaria de las apeladas de pago de 77.559,03 € que debían ser abonados por el ayuntamiento al señor Mario fue anulado por la sentencia apelada.
Alegan las apeladas que la sentencia apelada por el ayuntamiento de Barakaldo no hace sino confirmar el pronunciamiento firme de la sentencia número 58/2018, de 10 de mayo del JCA5BI a tenor de la cual no cabe imputar a las apeladas el coste de urbanización de los sistemas generales. El ayuntamiento apelante viene a sostener que el auto número 6/2017, de 12 de enero del JCA4BI que anuló el decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo no afecta a las apeladas, lo que no se corresponde con el pronunciamiento segundo por el que se declara la nulidad parcial del decreto en todos sus extremos salvo en lo relativo al porcentaje de participación de la ejecutante en determinados solares, requiriendo al ayuntamiento de Barakaldo el pago de los 252.169,82
€, tal y como había razonado el auto en su apartado 6. Añade que, en todo caso, la sentencia apelada no  se funda exclusivamente en el auto de 12 de enero de 2017 sino, además, en el efecto de cosa juzgada que corresponde a la sentencia número 58/2018, de 10 de mayo del JCA5BI de carácter firme, en cuya ejecución el propio ayuntamiento dictó el decreto 2354/2019, de 22 de marzo por el que excluye el coste de ejecución de las obras de urbanización de los sistemas generales a cargo de los propietarios del ámbito del PERI 09.
SEGUNDO: El auto 6/2017, de 12 de enero del JCA4BI dictado en la pieza de ejecución 9/2015, la sentencia nº 58/2018, de 10 de mayo de 2018 (recurso nº 130/2015 ), ambos de carácter firme, y el decreto de alcaldía 2354/2019, de 22 de marzo determinan la desestimación del recurso.
El planteamiento impugnatorio efectuado por el ayuntamiento apelante se sustenta en dos premisas. La primera, que ni el pronunciamiento efectuado por la sentencia de esta Sala número 476/2008, de 3 de julio de 2008 a instancias del señor Mario , por la que se anuló la previsión del PERI R M Maeztu que imputaba al ámbito el coste de urbanización de los sistemas generales, y anulaba el proyecto de reparcelación que así lo contemplaba, ni el pronunciamiento efectuado por la sentencia número 114/2009, de 4 de mayo de 2009 del JCA4BI en el recurso número 164/2006, también instancias del señor  Mario , por la que se anularon las cuotas de urbanización imputadas al mismo por gastos de urbanización de los sistemas generales, alcanzan a las mercantiles recurrentes aquí apeladas, que traen causa de ROLIRKA, por la razón de que ésta se aquietó al acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación que le imputaba el coste de urbanización de los sistemas generales del ámbito del PERI RM Maeztu. La segunda, que el auto número 6/2017, de 12 de enero del JCA4BI dictado a instancias del señor  Mario  en la pieza de ejecución 9/2015, que anula el Decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo, lo anula exclusivamente en cuanto a la cantidad que debía reintegrarse al señor Mario , pero no respecto de la obligación de pago que el mismo impone a las apeladas.
Resulta evidente que no alcanza a las apeladas el pronunciamiento anulatorio del proyecto de reparcelación por tratarse de un acto que devino firme para ellas, ni les alcanza el pronunciamiento anulatorio del PERI, ya que, pese a tratarse de una disposición de carácter general cuya anulación tiene efectos generales a tenor de lo dispuesto por el artículo 72.2 LJCA, sin embargo de acuerdo con lo previsto por el artículo 73 LJCA    el pronunciamiento anulatorio del PERI no afecta al proyecto de reparcelación que devino firme respecto de ellas. Basta leer al efecto el fundamento jurídico undécimo, y el apartado 2 del pronunciamiento primero de dicha sentencia "Declarar la parcial disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas que por ello parcialmente anulamos, en cuanto afectan al demandante, en relación con:...(2) la imputación a la parte recurrente de gastos de urbanización en relación con el sistema general, tanto internos como externos respecto de la unidad de ejecución del PERI Resurrección maría de Azkue..."
Aun cuando las apeladas alegan que el proyecto de reparcelación no les imputaba los gastos de urbanización de los sistemas generales sino exclusivamente su financiación, esto es, su adelanto con el compromiso del ayuntamiento de devolverlo, ello no es así, ya que el proyecto de reparcelación impone a los propietarios del ámbito la financiación del sistema general, y financiar, gramaticalmente, es sufragar los gastos de una obra, y es precisamente en dicho entendimiento que la sentencia de la Sala 476/2008 de 3 de julio, anula el proyecto de reparcelación en cuanto imponía al señor Mario los gastos de urbanización de dicho sistema general. Otra cosa es que en virtud del convenio urbanístico suscrito por ROLIRKA con el ayuntamiento y aprobado por éste el 11 de marzo de 1999 (fundamento jurídico sexto de la sentencia de la Sala 476/2008) el ayuntamiento se comprometiera a reintegrar a ROLIRKA de tales gastos, lo que no es relevante a los efectos del presente recurso.
Ahora bien, el auto número 6/2017, de 12 de enero de 2017, dictado por el JCA4BI en la pieza de ejecución número 9/2015, dimanante del procedimiento ordinario 164/2006, de carácter firme (folio 1 a 8 del expediente), no se limita a anular el decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo, exclusivamente en cuanto dispone el reintegro al señor Mario de la cantidad de 174.610,79 €, cantidad que eleva a 252.169,82 €, tal y como postula el ayuntamiento apelante, sino que, habiendo comparecido en dicho incidente de ejecución las apeladas, se pronuncia expresamente sobre la obligación de pago de dicha cantidad que declara a cargo del ayuntamiento (fundamento jurídico tercero, apartado 6), anulando el Decreto 3366/2015 "en todos sus extremos", salvo el porcentaje de participación en determinaos solares, incluyendo la obligación de pago de los 174.610,79 € a cargo de las mercantiles NPI, SL y A XXI, SL.
Resulta asimismo relevante a los efectos del presente recurso, la sentencia del JCA5BI número 58/2018 de 10 de mayo de 2018 (recurso 130/2015), también de carácter firme, por la que se anula y deja sin efecto el decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo, en el particular por el que se ordena a las mercantiles NPI, SL y A XXI, SL el pago de 174.610,79 €, sentencia en cuya ejecución dictó el ayuntamiento de Barakaldo el decreto de alcaldía 2354/2019, de 22 de marzo de 2019 por el que aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, en la que se cifran los gastos de urbanización en 447.124,87 €, excluyendo los costes de urbanización correspondientes a los sistemas generales, no ya solo respecto de los herederos del señor Mario , sino también de las mercantiles recurrentes hoy apeladas.
Ciertamente no es coherente el planteamiento que en el presente recurso efectúa el ayuntamiento de Barakaldo al mantener que los pronunciamientos judiciales efectuados a instancias del señor Mario no son extensibles a las mercantiles recurrentes dado que se aquietaron al proyecto de reparcelación, y, sin embargo, aquietarse al auto 6/2017, de 12 de enero del JCA4BI y más aún, a la sentencia del JCA5BI que les exonera
del coste de los gastos de urbanización de los sistemas generales, y omitir en su recurso de apelación toda mención a dicha sentencia y sus efectos en el presente recurso.
La Sala no puede ignorar el efecto de la cosa juzgada como consecuencia de dicha sentencia de carácter firme, a partir de la cual surge una nueva situación jurídica cuyas consecuencias afectan a la obligación de pago que resulta del decreto 1493/2017, de 24 de febrero que es objeto de impugnación en los presentes autos, en la medida en que obliga a redefinir el saldo de la mercantiles recurrentes en la reparcelación tras la exclusión de los gastos de urbanización de los sistemas generales, y a enjugar el importe del pago requerido por el decreto recurrido.
Finalmente, procede valorar la incidencia que debamos atribuir al auto de 19 de julio de 2018, aclarado por otro de 23 de enero de 2019, del JCA4BI, dictados en la pieza de ejecución 9/2015 dimanante de la sentencia número 114/2009, de 4 de mayo de 2009 ( recurso 164/2006), aportados por las mercantiles apeladas con su escrito de oposición, autos en los que el Juzgado, dando respuesta, en lo que aquí importa, al escrito presentado por la mercantil apelada NPI, SL, interesando la anulación del decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de febrero en cuanto requiere a NPI, SL y A XXI, SL el pago de 77.559,03 €, (1) suspende el incidente de ejecución en lo referido a la impugnación del Decreto 1493/2017, de 24 de febrero de 2017 hasta que recaiga sentencia en el recurso ordinario del que dimana la presente apelación, y (2) requiere al ayuntamiento de Barakaldo para que devuelva NPI, SL la cantidad de 97.051, 76 € con sus intereses, diferencia entre los 174.610,79 € abonados en cumplimiento del decreto 3366/2015 y los 77.559,03 € cuyo pago ordena el decreto 1493/2017.
Puesto que dichos pronunciamientos se hallan pendientes del recurso de apelación interpuesto por      el ayuntamiento de Barakaldo que se halla registrado bajo el número 321/2019 de esta Sala, ninguna consideración cabe hacer sobre ellos.
En suma, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Barakaldo, dado que la sentencia apelada al anular el decreto de alcaldía 1493/2017, de 24 de febrero como consecuencia de la anulación del decreto de alcaldía 3366/2015, de 5 de mayo por el auto 6/2017, de 12 de enero, de carácter firme, es congruente con el efecto de la cosa juzgada que al mismo corresponde, y asimismo congruente con el efecto de la cosa juzgada dimanante de la sentencia número 58/2018, de 10 de mayo de 2018 dictada por el JCA5BI en el recurso número 130/2015, y con los propios actos del ayuntamiento apelante en virtud del decreto de alcaldía 2354/2019, de 22 de marzo de 2019 que aprueba la liquidación definitiva de la unidad de ejecución del PERI 09 excluyendo los costes de urbanización de los sistemas generales.
TERCERO : Costas.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de costas al ayuntamiento apelante con el límite de dos mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

FALLO
I.- Desestimamos el presente recurso de apelación nº 367/2019 , interpuesto contra la sentencia número 33/2019, de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 319/2017, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo del puesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo número 1493/2017, de 24 de febrero, lo anuló declarando el derecho de una de las recurrentes a la devolución por parte del ayuntamiento de 77.559,03
€ con los intereses desde el 7 de abril de 2017 hasta su efectivo abono.
II.- Imponemos las costas a la apelante en los términos del último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0367 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
El plazo indicado para preparar el recurso quedará ampliado en otros TREINTA DÍAS hábiles más en el caso de que esta resolución se notifique en los términos establecidos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto- ley 16/2020 , de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..