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Condenan al Ayuntamiento por aplicar un convenio inferior a las trabajadoras del CIS

Centro de Integración Sociocultural CIS de Barakaldo
El juzgado de lo social de Bilbao ha condenado al Ayuntamiento de Barakaldo por aplicar, por medio de una contrata, a las trabajadoras que cuidan ancianos un convenio de inferior categoría a la que les corresponde y argumentar que hacen "voluntariamente" labores de nivel superior, según la resolución analizada en la junta de Gobierno municipal (PNV).

En concreto, la sentencia establece que las empleadas de la contrata del centro de día y vivienda comunitaria para ancianos tienen que realizar su labor en ambos servicios pero se les retribuye por el que supone menor coste salarial. La empresa responsable ha alegado que trabajan "voluntariamente" en el centro de día, un argumento rechazado por la jueza.

"Pretender que los cuatro trabajadores bajan 'voluntariamente' a ayudar a sus compañeros al centro de día, cuando es algo habitual que hacen todos los trabajadores, todos los días, por la mañana y por la tarde, no tiene ningún amparo jurídico", advierte la magistrada en el fallo, que impone el abono de 3.000 euros en favor de la trabajadora perjudicada que ha planteado la demanda. El pago se tiene que hacer solidariamente por parte del Ayuntamiento, además de la empresa de la contrata, Clece.


Sentencia
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE BILBAO
SOC 734/17
SENTENCIA Nº: 257/2018
En Bilbao a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Mónica González Fernández, magistrada del Juzgado de lo Social número dos de Bilbao, ha examinado las presentes actuaciones de SOC 734/17 en que ha sido demandante XXXX y demandada CLECE SA y AYUNTAMIENTO DE BARACALDO.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por XXXX frente a CLECE SA y AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, en la que se suplica que con estimación de la misma se condene a las demandadas a abonar la suma de 2.965,95 euros más el interés legal de demora.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las demandadas, señalando día y hora para la celebración del juicio que tuvo lugar el día 17 de julio.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito inicial ampliando su demanda a la reclamación de diferencias hasta junio de 2018; las demandadas contestaron en términos de oposición interesando la desestimación íntegra de la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental, interrogatorio de parte y testifical. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario tras lo cual se formularon conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.


HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 25 de enero de 2010 y categoría profesional de auxiliar de clínica.

SEGUNDO: La actora presta servicios en el Centro de Integración Social del Ayuntamiento de Baracaldo. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia.

TERCERO: A la actora se le aplican las tablas salariales correspondientes al Colectivo de Viviendas Comunitarias para el año 2015.

CUARTO: El CIS de Baracaldo cuenta con un Centro de Día, una Vivienda Comunitaria y un Centro Social de Personas Mayores. La Vivienda Comunitaria presta un servicio de 24 horas al día todos los días del año. El Centro de Día presta servicios con un horario de 9 horas ininterrumpidas entre las 8:00 y las 19:00 horas. El Centro Social presta servicios de 9:00 a 21:00 horas.

QUINTO: La actora presta servicios en el Centro de Día; cuando el Centro de Día presta servicios en la Vivienda Comunitaria. Todos los trabajadores adscritos a la Vivienda Comunitaria prestan también servicios en el Centro de Día, por la mañana y por la tarde.

SEXTO: CLECE SA es la actual adjudicataria del servicio de atención a la vivienda comunitaria, centro de día y centro social de personas mayores del Ayuntamiento de Baracaldo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción consistente en prueba documental aportada por las partes, interrogatorio de parte y testifical.

SEGUNDO: La parte actora pretende serle de aplicación las tablas salariales correspondientes al Colectivo de Residencias, Centros de Día y Apartamentos Tutelados, frente a las tablas que se le vienen aplicando por la empresa que son las correspondientes al Colectivo de Viviendas Comunitarias.

Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la ampliación de demanda pretendida en el acto del plenario; así en la presente demanda se reclaman diferencias del período de septiembre de 2015 a abril de 2017; pretendiendo su ampliación a las devengadas hasta junio de 2018; dicha ampliación de demanda no puede ser admitida.

El artículo 26.3 LJS permite que pueda ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente devengadas, pero lo prevé para un único supuesto: la reclamación salarial acumulada a la demanda de extinción del contrato de trabajo por falta de pago del salario; no para cualquier otra reclamación.

Por lo expuesto se inadmite la ampliación de demanda pretendida en el acto del plenario, debiendo la parte actora parte instar nueva demanda en reclamación de las diferencias devengadas con posterioridad a abril de 2017.

TERCERO: Dicho lo anterior y en cuanto al fondo, la cuestión que se plantea en la litis consiste en determinar si la trabajadora presta servicios en el Centro de Día, como pretende, o por el contrario en la Vivienda Comunitaria, como sostiene la empresa demandada, dado que el Convenio de aplicación establece dos tablas salariales distintas: una para el Colectivo de Residencias, Centros de Día y Apartamentos Tutelados, y otra para el Colectivo de Viviendas Comunitarias.

Valorando en conjunto la prueba practicada, debemos concluir que a pesar de la extensa prueba testifical desplegada a instancias de la empresa demandada, lo que ha resultado acreditado fuera de toda duda es que la trabajadora presta servicios en la Vivienda Comunitaria y en el Centro de Día; así la testigo 001 manifestó que la actora presta servicios en el Centro de Día, y que cuando el Centro de Día cierra pasa a la Vivienda Comunitaria.

Tal afirmación fue corroborada por los testigos propuestos por la empresa demandada, formalmente los tres adscritos a la Vivienda Comunitaria; pero que manifestaron en el acto del juicio que todos ellos, incluida la actora, “bajan a ayudar a sus compañeros al Centro de Día”, y que lo hacen “por la mañana y por la tarde”. Hasta tal punto es ello así que el testigo 002 reconoció que la actora va a la Vivienda Comunitaria cuando cierra el Centro de Día.

Pretender que los cuatro trabajadores bajan “voluntariamente” a ayudar a sus compañeros al Centro de Día, cuando es algo habitual que hacen todos los trabajadores, todos los días, por la mañana y por la tarde, no tiene ningún amparo jurídico. La trabajadora demandante presta servicios en el Centro de Día, y cuando éste cierra en la Vivienda Comunitaria. No es cierto como pretende la empresa que trabaje en la Vivienda Comunitaria de forma exclusiva.

Procede por lo expuesto la estimación de la demanda declarando que a la actora le es de aplicación la tabla salarial correspondiente al Colectivo de Residencias, Centros de Día y Apartamentos Tutelados.

CUARTO: En cuando a la cuantificación de la reclamación, de las nóminas aportadas resulta cuál es el salario base que se le abona y cuál es el que se le debería haber abonado conforme a la tabla salarial de aplicación, de donde resulta una diferencia a su favor de 3.167,6 euros en el período de septiembre de 2015 a abril de 2017. Por lo que se refiere al complemento básico personal no se reclama ninguna diferencia por tal concepto; sino que se resta lo abonado de más, que son 660,4 euros.

En cuando a la antigüedad las diferencias en tal período ascienden a 142,03 euros, concepto éste conforme. Y en cuanto al plus nocturno la oposición de la empresa demandada se basa en que se cálculo debe efectuarse conforme al salario base de la tabla aplicada, la de Vivienda Comunitaria, cuando ya hemos dicho que ello es erróneo, por lo que las diferencias en tal período ascienden a 307,72 euros conforme a las horas nocturnas abonadas en nómina.

Por lo expuesto procede la estimación de la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 2.965,95 euros.

QUINTO: Las cantidades objeto de condena devengará el interés legal de demora ex artículo 29.3 ET dado que tienen naturaleza salarial, líquida, vencida y exigible.

SEXTO: Resta analizar la pretensión de condena frente al Ayuntamiento de Baracaldo. En este sentido es de indicar que el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores impone al empresario principal la obligación de responder solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores. Para que tal precepto resulte de aplicación es necesario que el empresario principal contrate o subcontrate la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, y es evidente que la gestión del servicio de centro de integración social es un servicio público que el Ayuntamiento decide externalizar; por lo que procede declarar su responsabilidad solidaria


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por XXXX frente a CLECE SA y AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar la suma de 2.965,95 euros más el interés legal de demora.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, por lo que la misma es FIRME desde la fecha de su dictado (artículo 191.2 de la LJS).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.