publicidad

Fútbol | Sentencia: condenado el Barakaldo CF a pagar 82.986,77 euros por despido improcedente

Directiva del Barakaldo CF
Barakaldo Digital ofrece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirma que el Barakaldo Club de Fútbol despidió de forma improcedente al entrenador David Movilla y, en consecuencia, se confirma que tiene que pagarle una indemnización de 82.986,77 euros. Además, debido a que la entidad recurrió el fallo inicial, el club debe asumir las costas judiciales, entre ellas los 500 euros de lo honorarios del abogado del técnico deportivo.

Archivo |
> 14/12/2017. Fútbol | Ratificadas la improcedencia del despido de Movilla y la indemnización de 83.000 euros
> 14/07/2017 Fútbol | La sentencia por el despido de Movilla rechaza todos los argumentos del Barakaldo CF
> 22/03/2017. Movilla: "Siento los colores del Barakaldo como propios. Espero nuestro camino vuelva a cruzarse"
> 15/03/2017. Fútbol | El Barakaldo CF justifica el despido de Movilla por extralimitarse en sus funciones
> 13/03/2017. Fútbol | La junta directiva del Barakaldo CF despide al 'manager' y entrenador David Movilla




Sentencia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2017.

La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as D. PABLO SESTA DE LUIS, presidente en funciones; Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN COHOA, magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Barakaldo CF contra la sentencia del juzgado de lo social número 6 de los de Bilbao (Bizkaia) de fecha 7 de julio de 2017, dictada en proceso sobre despido (DSP) y entablado por Luis David Movilla Madrid frente al citado recurrente.

Es ponente la Iltma. Sra. magistrada Dª. Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la sala.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó en sentencia, cuya relación e hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Luis David Movilla Madrid fue contratado el 1/7/2015 a instancia del Sr. Zurimendi, secretario técnico del Barakaldo CF (el club), para desempeñar funciones de entrenador del equipo de fútbol, calificado entonces en el Grupo II de la Segunda División B española.

Con posterioridad (julio 2016) la junta directiva del club decidió ampliar su cometido pasando a ser director deportivo.

Segundo: A tales fines se suscribe el 5/7/2016 contrato por fin de obra para ejercer como director deportivo.

La cláusula de temporalidad que consta en el reseñado contrato de julio 2016 consiste en 'entrenar al Barakaldo CF durante la temporada 2016/2017 en el Grupo II de 2ªB, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los tres años, ampliable a 12 meses por convenio colectivo'.


A tenor del citado contrato, el actor lucra la suma salarial mensual de 1.452,42 euros.

Junto al contrato de fecha 5/7/2016 se suscribe el 1/7/2016 otro sometido al RD 1006/1985, que por la presente se da por reproducido.

La cláusula primera del contrato indica:

"Por motivo que interesan a ambas partes, el objeto del presente documento es regular y dejar constancia del compromiso que las mismas asumen de mutuo acuerdo para la incorporación de D. David Movilla Madrid como mánager deportivo del Barakaldo CF para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019".

Sustancialmente en cuanto a lo que se refiere a los salarios y otras compensaciones, el contrato indica:

"Séptimo: el manager deportivo no percibirá cantidad alguna como remuneración por la prestación de servicios. No obstante, el club, durante los años firmados, abonará en compensación de los gastos que no superen los derivados de la actividad y compensación por las pérdidas de salario que pudiera tener relacionadas con su actividad laboral y para el abono de las dietas devengadas por lo desplazamientos hasta las instalaciones deportivas que diariamente debe realizar tanto para los entrenamientos y partidos como para los actos sociales para los que sea requerida su presencia, las siguientes cantidades:

— 2016/2017: 1.400 euros netos mensuales (abonados durante lo primeros 15 días de cada mes (de julio a junio)
— 2017/2018: 1.460 euros netos mensuales (abonados durante lo primeros 15 días de cada mes (de julio a junio)
— 2018/2019: 1.516 euros netos mensuales (abonados durante lo primeros 15 días de cada mes (de julio a junio)

Octavo: el Barakaldo CF abonará al manager deportivo, como compensación de los gastos derivados de los diferentes desplazamientos fuera del territorio de Bizkaia, para la visualización de partidos de fútbol…"


Se hace alusión a importes por kilometraje, autopista, hoteles, dietas, "… entradas, aparcamiento, avión, autobuses o taxis, cuando así se requiera y siempre que esté justificado dicho desplazamiento".


Quinto: El 23-2-2017 el actor interpela al Sr. Zurimendi en presencia de otras tres personas en relación con el contenido del informe a que menciona el ordinal anterior y que, a tenor de la interpretación del demandante, pondría en tela de juicio su papel como director deportivo.

El actor y varios ex directivos atribuyen a ese informe la celebración de la JDB del día 22-2-2017, aludida en el ordinal 5°.

Sexto: El 24-2-2017 se reúnen algunos de los miembros del JDB con el actor, trasladándose en el encuentro al demandante las consideraciones criticas manifestadas en la reunión del día 22-2-2017 (ordinal 5°).

Séptimo: A fecha de 27-2-2017, con ocasión de la reunión semanal ordinaria de la JDB, el actor eleva un escrito a esta instancia cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. El actor había manifestado su intención de acudir a la reunión, optando finalmente por presentar el escrito mencionado al no ser autorizado a unirse a aquélla.

Octavo: El día 12-3-2017, con ocasión de un desplazamiento a domicilio en Madrid, el demandante encomendó al utillero del plantel el ir a buscar con el vehículo del primero a un ex directivo y a su esposa para unirse a la concentración.

Noveno: A fecha de 13-3-2017 el actor es cesado conforme a una carta de despido disciplinario cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. Sustancialmente la misma señala como causas:

— Extralimitación de sus funciones: "En el anexo I la comunicación de fecha 27 de febrero de 2017 remitida por su parte a la Junta Directiva se señala que se habrían realizado las siguientes actuaciones: "detección de diferencias en el balance económico de la plantilla de la temporada 15/16 entre la Secretaría Técnica y la tesorería del Club" o "planteamiento de ideas para la reducción de gastos y aumento de capital para la temporada 17/18". A demás se apunta o sugiere por su parte en la referida comunicación no ya la posibilidad de proceder a la rescisión del contrato de otro trabajador del club deportivo, sino la forma o momento en que el mismo deba llevarse a cabo (apartado n° 8 de su escrito de 27 de febrero de 2017). Se ha permitido Usted invocar incluso, cláusulas del contrato de trabajo de otro miembro del club deportivo que podrían tomarse en consideración para la resolución del mismo; siendo el acceso a tales documentos o informaciones sería ajeno a sus atribuciones en el área deportiva. No existe en su contrato de trabajo ninguna atribución que le pueda llevar a sugerir, proponer o recomendar a la Junta Directiva del Barakaldo CF si determinada persona deba o no permanecer contratada por dicha entidad deportiva." — Abuso de confianza: "En concreto en el día de ayer, con anterioridad al partido de competición que se disputaba, Usted instó a un miembro del staff del club deportivo (utillero...) abandonar la concentración del equipo para dirigirse a buscar y trasladar a una serie de personas que habrían acudido a presenciar el referido encuentro, sin disponer para del oportuno consentimiento de los responsables de Barakaldo CF"

— Ofensas; "Tanto en el cuerpo de su escrito de 27 de febrero de 2017 como en el anexo II de dicha comunicación, Usted realiza toda una serie de imputaciones y desconsideraciones del todo ofensivas hacia otro trabajador de este club deportivo. Ello supone la realización por su parte de unas innecesarias manifestaciones escritas ante la Junta Directiva en relación con otro trabajador del Barakaldo al que trata de deshonrar, desacreditar y menospreciar. Debe reputarse como una deshonra, descrédito y menosprecio de un trabajador de la entidad que se apunte por su parte ante el órgano directivo de la entidad que aquél ha demostrado una falta de lealtad a la empresa, que haya lidiado a la verdad, que haya filtrado información confidencial, etc…"

Décimo: El actor no ha ostentado representación sindical.

Undécimo: Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 30-3-2017, celebrándose el acto el día 25-4-2017.

Duodécimo: A la conclusión de la temporada 2016/2017 el club no alcanzó ninguno de los subjetivos planteados en el contrato".



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis David MOVILLA MADRID frente al BARAKALDO CF, en Autos 396/2017, en los que fue parte el FGS, declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 13-1-2017, debiendo el BARAKALDO CF compensar al actor con el pago de 82.986,77 euros en concepto de indemnización".


TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por el Barakaldo Club de Futbol frente a la sentencia que ha estimado la demanda de despido interpuesta por el Sr. Movilla declarándolo improcedente con condena al club de fútbol al abono de una indemnización de 82.986,77, debemos pronunciamos sobre la procedencia o no del acto extintivo - despido disciplinario sustentado en extralimitación de funciones, abuso de confianza y manifestaciones ofensivas hacia otro trabajador del Barakaldo CF-, fijando la retribución salarial percibida por el actor, dado que este aspecto de la relación incidirá -en caso de ratificación de la improcedencia del cese- en la determinación de la indemnización que le corresponde.

El juzgado descarta la procedencia del despido a la luz de los incumplimientos atribuidos y acreditados: se imputa al actor el envío de un escrito a la junta directiva del Barakaldo CF el 27 de febrero de 2017, tras haber tenido lugar una reunión previa de la junta directiva el 22 del mismo mes y año en la que se debatió la continuidad del demandante como director deportivo, y la encomienda que realizó al utillero del plantel el 12 de marzo de 2017 con ocasión de un desplazamiento a Madrid, de la recogida con su vehículo a un ex directivo y a su esposa para unirse a la concentración, extremos constatados que se analizan por el magistrado para concluir con su insuficiencia para sustentar el despido.

Para fijar la indemnización que corresponde al demandante por el despido improcedente el juzgador trae a colación el art. 15 RD 1006/1985 de 26 de junio regulador de la relación laboral especial de los Deportistas Profesionales, y acude a la cláusula 15ª del contrato de 1 de julio de 2016, sometido al RD 1006/1985 y por el que se contrató al actor como mánager deportivo del Barakaldo CF, a los emolumentos que figuran en la estipulación 7ª del contrato en cuestión (importes netos mensuales a percibir en cada una de las tres temporadas que comprenden desde 2016 a 2019), considerando también lo percibido como entrenador del equipo de futbol según el contrato de obra de 5 de julio de 2016, determinando el importe a que asciende (82.986,77 euros), previa consideración de que las cantidades que figuran en la cláusula 7ª del contrato de 1 de julio no atienden a gastos dado que éstos se satisfacen en función de su acreditación por el actor y responden a importes variables, y desechando que tenga derecho a cantidad alguna por objetivos.

El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora.


SEGUNDO.- El primero de los motivos pretende la reforma de hechos probados, a fin de añadir al ordinal segundo que "En la solicitud de licencia federativa presentada al comienzo de la temporada 2016/2017 ante la Real Federación Española de Futbol (RFEF) por parte del Barakaldo CF y del Sr. Movilla, firmada por ambas partes, se hace constar que la fecha de expiración del contrato existente era el 30 de junio de 2017, no indicándose la fecha del 30 de junio de 2018, ni la del 30 de junio de 2018, pese a que aparecen consignadas pero no señaladas o marcadas. Igualmente en el contrato presentado ante la RFEF al inicio de la temporada 2016/2017 las partes establecen que la fecha de vencimiento o finalización del contrato existente entre el Barakaldo CF y el Sr. Movilla era el 30 de junio de 2017".

El sustento de la variación se apoya en los documentos 6 y 7 de dicha parte, cifrando el club recurrente su trascendencia en su repercusión para el supuesto de ratificación de la improcedencia del cese del actor.


Ciertamente de los documentos que indica se colige el añadido pretendido, y desde esta perspectiva no habría inconveniente en aceptarlo, pero no desde su relevancia a efectos del presente litigio. requisito preciso para la variación de la crónica judicial.

En efecto, la redacción del hecho probado segundo -que permanece inalterada sin perjuicio del complemento postulado-, permite inferir la contratación del actor como mánager deportivo del Barakaldo CF para las tres temporadas que indica, 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, es decir no solamente para la temporada 2016/2017 como se pretende por el club recurrente, significando también el contrato de 1 de julio de 2016 las cantidades que iba a percibir (bajo la denominación de gastos por el ejercicio de dicha actividad) cada una de esas temporadas, importes los consignados que, tal y como ha concluido el magistrado con apoyo en dicho ordinal y en el hecho probado tercero no eran gastos (puesto que dietas y restantes gastos se satisfacían al demandante previa justificación por éste).

Es decir, las partes han suscrito además del contrato de 5 de julio de 2017 -temporal para obra o servicio, para ejercer como entrenador del equipo de futbol durante la temporada 2016/2017 presentado en el INEM, en el que se fija la retribución en 1.452,42 euros mensuales-, el contrato de 1 de julio de 2016 sometido al RD 1006/1985, para la prestación de servicios como mánager deportivo del Barakaldo CF (folios 27 a 34), que en su estipulación 5ª no define otra actividad que la propia de entrenador/director deportivo (folios 28 y 29), si bien de una manera completa y extensa, contrato en el que se plasmó de forma rotunda su contratación por tres temporadas (cláusula 3ª).

TERCERO.- El segundo de los motivos, de censura jurídica, se distribuye en tres apartados, denunciando en el primero de ellos la infracción de los apartados c) y d) del art. 54 ET. para sostener la procedencia del despido operado a la luz de los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia y de la comunicación de despido, invocando diversas sentencias de la Sala Cuarta acerca de estas causas de despido.

Veamos si ha cometido la sentencia los quebrantamientos que sostienen este primer reproche jurídico que, de alcanzar éxito, convertiría en innecesario el examen de los dos restantes.

Como hemos avanzado -y se extrae del hecho probado noveno que, subraya los incumplimientos imputados al actor además de tener por reproducida la comunicación de despido-, se atribuye al demandante una extralimitación en sus funciones, además de abuso de confianza propiamente dicho y ofensas a un trabajador del club -Sr. Zurimendi-, siendo en los ordinales séptimo y octavo de la sentencia donde se refleja la conducta del actor en relación con los incumplimientos atribuidos, y en concreto se acredita que encargó al utillero del club que pasara a recoger a un ex directivo y a su esposa para unirse a la concentración, y el envío a la Junta el 27 de febrero de 2017 del escrito que figura en las actuaciones como documento n° 2 de la demandada.

Pues bien, en relación con el escrito en cuestión, debemos enmarcarlo en la situación creada tras la reunión de la Junta directiva el 22 de febrero de 2017, reunión cuyo objeto era debatir la continuidad del actor como director deportivo del club y su sustitución por el Sr. Zurimendi -secretario técnico del Barakaldo CF— con base en las razones ofrecidas por el propio Zurimendi en un escrito dirigido a la junta y que provocó la interpelación del actor a Zurimendi al día siguiente (hecho probado quinto), pero también ha de considerarse lo ocurrido dos días después de esa junta directiva, el 24 de febrero, fecha en la que varios miembros de la Junta se reúnen con el actor y la trasladan una serie de críticas que se formularon en la reunión de 22 de febrero (ordinal sexto). La lectura del escrito, así contextualizado, nos lleva a mostrar nuestra conformidad con la conclusión judicial obtenida, esto es, su insuficiencia para sustentar máxime cuando este escrito viene a constituir, de alguna manera, la contestación o defensa de las críticas que al alguno miembros de la junta le trasladaron y sobre las que no existe constancia escrita.

Entendemos que las referencias al balance económico no comportan una injerencia o extralimitación que pueda sustentar el cese teniendo en cuenta que se le contrató como mánager, y además de las funciones propias de entrenador se le encomendaba "implementar el modelo deportivo del club", y "la supervisión del modelo deportivo" que comprendía el fútbol base y la primera plantilla, por lo que la preocupación/ocupación en la gestión de la plantilla no resultaba ajena a su actividad, subrayando que las manifestaciones en todo momento las realizó a la Junta, no a terceros, sin que tampoco se haya mencionado por la demandada que sean falsas.

En orden a las alusiones que contiene el escrito relativas al Sr. Zurimendi, la imputación sin duda más grave de las formuladas contra el actor deben valorarse considerando que es la persona propuesta para sustituirle como director deportivo, quien confeccionó un informe encaminado a cesarle, habiendo recibido el actor una serie de criticas en función de ese informe que le fueron transmitidas por miembros de la Junta (y cuyo concreto contenido ignoramos), manifestaciones que no cabe considerar injuriosas desde el momento en que el actor señaló que podía demostrarlas de manera objetiva "con pruebas y testigos- extremo que la Junta no tomó en consideración, y manifestaciones que en todo caso no pueden ser sacadas del contexto en que se producen: en un escrito dirigido a la Junta directiva que entra dentro del derecho a emitir información que tiene todo trabajador. Comprendemos, desde la perspectiva del Sr. Zurimendi, que se sienta molesto y ofendido, pero lo cierto es que correspondía a la Junta directiva requerir al actor para que demostrara, como sostenía, si esa conducta atribuida al Secretario técnico era veraz o no, lo que no hizo, procediendo a su despido directo, que entendemos no cabe amparar en esas manifestaciones.

En cuanto a la orden que dio al utillero, carece de toda entidad para despedirle, máxime cuando ignoramos si ese tipo de actuación está prohibida por el club, no hay constancia de queja por el utillero, ni consta que de alguna forma el club se resintiera de ese proceder. Lo expuesto conduce a la Sala a ratificar el carácter improcedente del despido.


CUARTO. El segundo de los apartados denuncia la infracción del art. 15 del RD 1006/1985 regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en relación con lo previsto en el contrato suscrito entre las partes el 1 de julio de 2016, censurando el cálculo incorrecto en todo caso de la indemnización para el supuesto de ratificar la improcedencia del despido.

A lo largo del mimo sostiene que la cuantía fijada en sentencia no es acorde al precepto normativo invocado, para lo cual recuerda su literalidad pero también la estipulación 15ª del contrato de 1 de julio de 2016 escrito entre el Barakaldo CF y el actor, rechazando que las partes pactaran que el r. Movilla, en caso de rescisión del contrato de manager deportivo, percibiera todas las cantidades pactadas para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, máxime cuando fue una única temporada el tiempo de vigencia de la relación laboral acordado según la reforma de hechos probados interesada, invocando los art. 1281 y siguientes del Código Civil en cuanto a la interpretación de contratos.

En suma, defiende que no se pactó una indemnización como la reconocida, punto que el contrato expresa que, en caso de rescisión por la conveniencia del club, "vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignada en el mimo y por el tiempo de vigencia estipulado", y no que "vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de estante o pendiente de vigencia estipulado (la negrita es nuestra), de forma que la indemnización a percibir eran las consignadas para el periodo o tiempo de vigencia estipulado, que es el correspondiente al 30 de junio de 2017, pero no más allá, fijando en 6.607,01 euros s.c.u.o. la indemnización (calculada conforme al periodo que media entre la fecha de despido —13/2/2017— y la de finalización de la temporada 2017 —30/6/2017—.

En el apartado tercero y último de dicho motivo, denunciado nuevamente el art. 15 RD 1006/1985 de 26 de junio en relación con el art. 8 2 de dicha norma legal y lo previsto en el contrato suscrito entre las partes el 1 de julio de 20016, sostiene también el incorrecto cálculo de la indemnización puesto que, en todo caso, solamente debe considerarse el salario percibido por el actor, no las cantidades que no son salario o sueldo, por lo que únicamente ha de considerarse el salario como entrenador, resultando así una indemnización S.C.U.O. de 47.274,77 euros.

A la hora de abordar la censura jurídica que contienen ambos motivos, a los que, por su evidente conexión vamos a dar una repuesta conjunta, conviene recordar que conforme a la constante doctrina jurisprudencia (por todas STTS de 29 de junio de 2016 -rec 265/2015—, 10 de junio de 2014 . recuerda 209/2013, y 18 de enero de 2014 . recuerda 123/2013), la interpretación de lo contratos — y de los convenio colectivo previamente por su naturaleza contractual— es una facultad privativa de los órgano de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.

En el supuesto que nos ocupa mostramos nuestra conformidad con la indemnización fijada por la instancia con arreglo al contrato de 1 de julio 16, pactado con vigencia para tres temporadas -2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019- y no una como sostiene el recurso (con apoyo en una reforma fáctica no asumida por la sala), a la luz de su estipulación 15ª, pero también del art. 8.2 del RD 1006/1985 regulador de la relación especial de Deportistas Profesionales, y de los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia, así como de la estipulación 10ª del contrato de 1 de julio de 2016 (y la lectura que de tal cláusula ha realizado la secretaria técnica del club, según se refleja el ordinal segundo de la sentencia).

En efecto, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia el actor percibía por sus servicios profesionales para el Barakaldo CF, de un lado una retribución salarial de 1.452,42 euros mensuales en catorce pagas, además de la pactada el contrato de 1 de julio de 2016, 1.400 euros netos mensuales en la 1ª temporada -2016/2017, 1.460 euros netos mensuales en la 2ª, y 1.516 euros mes en la 3ª, importes los pactados en este contrato que tienen la condición de salario como ha concluido la instancia dado que no responden a compensación por gastos, dietas o desplazamientos según se hizo constar en la estipulación 7ª del contrato, puesto que los gastos por dietas, kilometraje y autopista se abonaban al actor como tales gastos previa justificación de los mismos (hecho probado tercero), y tampoco cabe considerar que respondieran a compensación por "gastos derivados de la pérdida de salario que pudiera tener relacionados con su actividad laboral" como reza también la cláusula 7ª del contrato de 1 de julio de 2016, desde el momento en que no consta otra actividad laboral o profesional del actor que la vinculada a su prestación de servicios para el Barakaldo CF como entrenador y mánager deportivo.

Consiguientemente y, conforme se desprende del art. 8.2 RD 1006/1985, estamos ante percepciones salariales, y la indemnización de acuerdo con la cláusula 15ª del contrato (reproducida en el ordinal segundo de la sentencia), ha de comprender todas aquellas percepciones salariales percibidas del club y por el tiempo de vigencia estipulado (las tres temporadas), tal y como ha concluido la sentencia recurrida.

Por lo demás, la indemnización fijada en sentencia por el cese improcedente del demandante conforme al contrato de 1 de julio de 2016, es sensiblemente inferior a la que se fijó en el mismo contrato para el supuesto de rescisión unilateral de la relación por en el actor (120.000 euros de acuerdo con su estipulación 10ª) por lo que la señalada sentencia, desde esa perspectiva, no resulta en absoluto desproporcionada o excesiva, avalando la interpretación que ha realizado el juzgador "a quo" de la pactada en contrato.

Lo expuesto se traduce previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa implica la condena en costas a la misma, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso, que se cifran en 500 euros (art 235 LRJ)

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por BARAKALDO CF frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao dictada el 7-7-2017, en los autos de despido n° 396/17, seguidos por LUIS DAVID MOVILLA MADRID contra la citada recurrente confirmando la misma.

Se imponen al BARAKALDO CLUB DE FUTBOL las costas causadas en su recurso, incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del mismo que se fijan en 500 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.