Nota de prensa
El pasado viernes 19 de mayo se dictó resolución de admisión a trámite desde el “Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Gasteiz”. De la denuncia judicial formulada desde diferentes colectivos sociales de Bizkaia presentada contra Lanbide contra los «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017.
Desde los juzgados de lo contencioso-administrativo se acepta el fundamento jurídico en la demanda planteada contra Lanbide y “se declara válida la comparecencia y se admite a trámite el recurso, que se sustanciará por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Por lo que el juzgado de lo contencioso da un plazo de 20 días a Lanbide para responder a este recurso y remita el conveniente expediente.
También se acuerda desde este juzgado número 3 procedente la solicitud de medidas cautelares contra los “criterios” de Lanbide en tanto no recaiga Sentencia firme que ponga fin al procedimiento judicial. Sobre todo, en lo relacionado a los apartados 2.1 y 2.2; en cuestiones como el padrón, los contratos de alquiler o la residencia efectiva. Para evitar su inaplicación temporal Lanbide tiene 10 días para dar una respuesta satisfactoria ante el juzgado de lo contencioso.
Cabe destacar, que en la demanda admitida a trámite se recurrían 28 de los 75 criterios que Lanbide tiene publicados por considerar 17 de ellos contrarios a la Ley; y el resto porque necesitan ser regulados mediante decreto publicado en el BOPV, y no mediante una circular interna.
En concreto, esta denuncia judicial se sustenta en la vulneración del principio de legalidad, al establecer nuevos requisitos y obligaciones a las personas usuarias de Lanbide y que requeriría una modificación de la “LEY 18/2008 para la Garantía Ingresos e Inclusión Social”.
Desde la instauración del Ingreso Mínimo de Inserción en el año 1989, ha sido una constante que las leyes y decretos que regulan las diferentes prestaciones sociales -IMI, Renta Básica, RGI- vinieran acompañadas de la elaboración de manuales de aplicación e instrucciones internas. Durante años los colectivos sociales hemos demandado su publicación y que fueran accesibles estos “criterios”, en la medida que muchas veces las motivaciones para las denegaciones, suspensiones o resoluciones de Lanbide se hacían mencionando unos “criterios” que eran inasequibles para las personas usuarias del Servicio Vasco de Empleo.
Sin embargo, Lanbide aprovecha la reciente publicación de sus “criterios” en su página web para introducir recortes en el acceso a las prestaciones sociales. Mediante la denuncia judicial admitida a trámite contra el Servicio Vasco de Empleo se que quiere evidenciar el incumplimiento sistemático de la legalidad y normativa establecida por parte de Lanbide.
Es criticable que el Gobierno Vasco quiera iniciar un debate sobre la reforma de la RGI mientras empieza ya aplicar una serie de recortes a la actual legislación sin ningún amparo legal para esta actuación. Lo cual nos dice mucho sobre las verdaderas intenciones del Gobierno Vasco y los partidos que lo sustentan (PNV, PSE y PP).
COLECTIVOS SOCIALES DE BIZKAIA:
Argilan-ESK, Argitan (Centro Asesor de la Mujer, Barakaldo), Asociación Trabajadoras Hogar Bizkaia, Baietz Basauri!, Berri-Otxoak (Barakaldo), Brujas y Diversas, Danok Lan (Galdakao), Elkartzen, Mujeres del Mundo, Posada de los Abrazos/Besarkatuz, SOS Racismo Bizkaia y PAH Bizkaia-Kaleratzerik EZ!
Demanda
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE VITORIA-GASTEIZ QUE POR TURNO CORRESPONDA
Letrado colegiado del Iltre. Colegio de Abogados de Bizkaia ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito, dentro del plazo legal establecido al efecto y amparándome en lo dispuesto en los artículos 8.3 y 78.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, FORMULO DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, a tramitar por el cauce del procedimiento abreviado, contra los apartados numerados como 1.1 (pag. 5, párrafo 3º), 2.1., 2.2, 2.7 (pag.18, 2º párrafo), 3.4, 4.1 (pag. 22, párrafo 4º), 4.2, 4.4 (pag. 24, párrafos 5º y 6º; pag. 25, párrafos 2º y 3º), 4.7, 6.1, 6.2, 6.6, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 8.5 (pag. 48, párrafo 2º), 8.8, 8.9, 8.10 (cuatro últimos párrafos), 9.2, 9.3, 9.3.1 (A.1.a, A.2 y A.3) y «Aclaraciones sobre alojamiento» (pag. 18) de la Instrucción u Orden de servicio «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017; demanda que se sustenta en los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
HECHOS
PRIMERO.- Desde la instauración del Ingreso Mínimo de Inserción en el año 1989, ha sido una constante que las Leyes y Decretos que regulan las diferentes prestaciones sociales ―IMI, Renta Básica, RGI― vinieran acompañadas de la elaboración de manuales de aplicación e instrucciones internas, emitidos por los órganos directivos de los correspondientes Servicios y orientados a una correcta aplicación de la norma por parte del personal subordinado. Por tanto, estas directrices internas tendrían la naturaleza de lo que se viene en identificar de manera genérica como circulares, y que en la redacción dada por el art. 6 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se definen del siguiente modo:
Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Desde los colectivos sociales de Bizkaia nunca hemos cuestionado la existencia de estos manuales internos de aplicación. Al contrario, los consideramos como un instrumento necesario para dotar de seguridad jurídica tanto a los funcionarios del Servicio Vasco de Empleo como sobre todo a las personas perceptoras de las prestaciones sociales, y garantizar así que el acceso a las mismas se realiza en términos de igualdad e imparcialidad, dejando el mínimo resquicio posible a la discreccionalidad y arbitrariedad por parte de la Administración. Aunque precisamente por ello, desde distintos ámbitos siempre hemos sido especialmente firmes en la exigencia a las distintas administraciones que se han sucedido en la gestión de dichas prestaciones para que se hiciera público de uno u otro modo ―bien mediante una Orden Foral u Orden de la consejería publicada en el correspondiente Boletín Oficial, bien a través de sus páginas web, etc― el contenido de estos manuales de interpretación.
SEGUNDO.- Refiriéndonos al último periodo, con la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la plena competencia en materia de prestaciones sociales y la adscripción de su gestión a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, hasta donde nosotros sabemos han existido seis distintas versiones del documento o manual de aplicación de la norma, todas ellas compuestos de un determinado numero de «criterios» repartidos en 10 Bloques:
- «Criterios. Mayo 2013», del cual en la actualidad no disponemos de ninguna copia.
- «Criterios. Enero 2014», 53 páginas, constando de 72 criterios enumerados correlativamente del 1 al 72 y tres Anexos.
- «Criterios. Diciembre 2014», 61 páginas, constando de 72 criterios enumerados correlativamente del 1 al 72, y cuatro Anexos. En este caso, algunos de los criterios más decisivos no vendrían ni tan siquiera enumerados como tal, sino en forma de ACLARACIONES al final de cada Bloque.
- «Criterios. Julio 2016 (BORRADOR)», 102 páginas, con 88 criterios enumerados correlativamente por Bloques, y cuatro Anexos. Se trata de un borrador de lo que debía haber sido la siguiente versión del documento, pero considero conveniente incluirlo porque nos consta que algunos de los nuevos «criterios» ya estaban siendo aplicados, y sobre todo porque representa la mejor y más completa versión del documento conocida hasta la fecha, por mucho que alguno de sus referidos criterios no tuviera ningún tipo de fundamento jurídico y así hubiera sido declarado mediante Sentencia.
- «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos» de 7 de abril de 2017 (1ª versión), 65 páginas, constando de 75 criterios enumerados correlativamente por Bloques, y cuatro Anexos. Desaparecen buena parte de los criterios, especialmente los que se incluían como ACLARACIONES al final de cada Bloque.
- «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos» de 7 de abril de 2017 (versión mayo 2017), 66 páginas, constando de 74 criterios. Es decir, en tan sólo un mes Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se ha visto obligado a eliminar uno de los criterios y a modificar el contenido de otros siete.
DÉCIMO.- Numeral 3.5, «NIE para extranjeros tras 3 meses en el Estado». Totalmente carente de fundamento legal, de hecho los responsables de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a buen seguro son plenamente conscientes de que establecer este nuevo requisito supondría, en la práctica y por aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el impedir el acceso a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos a las personas de nacionalidad distinta a la española y en situación administrativa irregular, decisión que, en cualquier caso, sólo podría adoptarse mediante una modificación de la actual Ley 18/2008 aprobada por el parlamento vasco. Desde luego, nunca y bajo ningún concepto esto podría hacerse mediante una simple instrucción interna dirigida a los funcionarios del Servicio, y los responsables del mismo son ―deben ser― plenamente conscientes de ello, demostrando mediante la adopción de este supuesto «criterio» una falta de observancia del principio de legalidad rayana en la conducta penalmente reprochable
TERCERO.- Cada una de estas diferentes versiones de la circular «Criterios» presenta importantes novedades respecto a la anterior, en una progresión que en principio sería lógica y respondería a la naturaleza de este tipo de disposiciones administrativas, en cuanto instrumentos destinados tanto a aclarar nuevas cuestiones o dudas que hubieran podido surgir respecto a casos y situaciones concretas, como a tratar de homogeneizar el modo en que éstas se deberán abordar en lo sucesivo por parte de los órganos inferiores. Además, y dado que la función de interpretación de las normas jurídicas corresponde no a la administración, sino al poder judicial, las sucesivas versiones del documento «Criterios» deberían servir ―y en cierto modo así está siendo, aunque con mayor o menor acierto― para trasladar al conjunto del personal de Lanbide el modo en el que, finalmente y mediando Sentencia judicial, deberán darse por zanjadas estas discrepancias o disparidad de criterios en la aplicación de la norma al caso concreto.
Sin embargo, en la práctica el documento «Criterios» se ha ido alejando de esta función primordial para pasar cada vez más a ser el mero reflejo de la particular posición que cada uno de los equipos directivos al frente del Servicio tiene no sobre lo que establece la normativa, sino lo que en su opinión debería establecer; y al mismo tiempo, e igualmente en base al particular criterio de cada uno de estos equipos directivos ―y seguramente, de intereses o valoraciones ajenas al propio Servicio―, todo indica que estos manuales internos se han utilizado para endurecer o facilitar el acceso al derecho a la prestación en función de las circunstancias del momento político o presupuestario por el que se estuviera atravesando.
CUARTO.- Pues bien, de manera consciente y deliberada o por mero desconocimiento acerca de la naturaleza y límites de este tipo de Instrucciones u Órdenes de servicio de carácter interno, esa tendencia a alejarse cada vez más de lo que debería ser la finalidad del documento «Criterios» se ha agudizado hasta el extremo con las dos últimas versiones del mismo, y ello en un doble sentido:
- Buena parte de lo que se ha eliminado respecto a las versiones anteriores eran auténticos criterios de interpretación y/o aplicación en sentido estricto, que servían para clarificar, unificar y homogeneizar el modo en el que debían aplicarse distintos aspectos de la normativa reguladora, por lo que sobre muchas de las cuestiones que entendíamos más o menos resueltas se vuelve a abrir la puerta a la discreccionalidad y arbitrariedad de los funcionarios a la hora de abordar cada caso o situación concreta.
- Y al mismo tiempo, y pese a contar con escandalosos precedentes en el sentido de verse obligado a retirar del documento ―por la reiteración de Sentencias judiciales en su contra― supuestos “criterios” que carecían por completo de sustento legal, Lanbide persiste en la inobservancia de la norma al incluir en estas últimas versiones una serie de preceptos, requisitos y obligaciones de las personas titulares del derecho absolutamente novedosas, y que al igual que los anteriores no tienen ningún tipo de fundamento jurídico que los sustente.
QUINTO.- El colmo lo ha supuesto la modificación, en tan sólo cuestión de un mes ―entre el 7 de abril y hace menos de una semana―, del contenido versión del documento «Criterios» publicada en la web, eliminando completamente uno de los criterios más evidentement ilegales y reformulando en mayor o menor medida el texto de otros siete de estos “criterios”. Aparentemente, dicha modificación podría haberse producido como consecuencia de una pregunta parlamentaria ―Documento nº 1― en la que se ponía en cuestión, entre otros, uno de los supuestos “criterios”, recogido con el numeral 3.5 en la versión inicial del documento, y desaparecido del mismo a partir del día 11 ó 12 de mayo.
En la redacción inicial de este recurso ―que, lógicamente, nos hemos visto obligados a reformular a última hora― también nos dirigíamos de manera especialmente categórica contra ese numeral 3.5, incluyéndolo entre aquellos de los que solicitamos su suspensión como medida cautelar, habida cuenta de su manifiesta ilegalidad y de que nos consta de manera fehaciente que hay al menos dos personas en el territorio histórico de Gipuzkoa que tienen suspendido su derecho a la RGI al habérseles aplicado dicho criterio en el mes de abril:
Y es que, tal y como afirmábamos en la versión original de este recurso
DÉCIMO.- Numeral 3.5, «NIE para extranjeros tras 3 meses en el Estado». Totalmente carente de fundamento legal, de hecho los responsables de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a buen seguro son plenamente conscientes de que establecer este nuevo requisito supondría, en la práctica y por aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el impedir el acceso a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos a las personas de nacionalidad distinta a la española y en situación administrativa irregular, decisión que, en cualquier caso, sólo podría adoptarse mediante una modificación de la actual Ley 18/2008 aprobada por el parlamento vasco. Desde luego, nunca y bajo ningún concepto esto podría hacerse mediante una simple instrucción interna dirigida a los funcionarios del Servicio, y los responsables del mismo son ―deben ser― plenamente conscientes de ello, demostrando mediante la adopción de este supuesto «criterio» una falta de observancia del principio de legalidad rayana en la conducta penalmente reprochable.
Así, este supuesto “criterio” de interpretación habría corrido la misma suerte que ya ocurriera con otras disposiciones anteriores, igualmentes contrarias a Derecho y por ello eliminadas o suprimidas en la versión finalmente publicada en el portal web de Lanbide, como por ejemplo la recogida en las versiones del documento «Criterios» Enero (pag. 34) y Diciembre 2014 (pag. 40): “OBLIGACIÓN DE COMUNICAR: en todos los casos la persona titular y las beneficiarias tienen la obligación de comunicar previamente a Lanbide las salidas de la CAE (existe un modelo), y justificar la vuelta en la oficina para verificar la duración de la salida”; en la versión de enero de 2014 se especificaba además: “SALIDAS NO COMUNICADAS POR TITULAR O CÓNYUGE: Suspensión de un mes por incumplimiento de obligación de comunicar (extinción si segundo incumplimiento)”, que ha provocado hasta la fecha centenares de suspensiones del derecho a la prestación pese a haber sido reiteradamente declarada ilegal por los tres Juzgados de lo contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz ―véanse, entre otras, las Sentencias 44/2015 del Juzgado nº 1; 201/2015, de 15 de septiembre, y 156/2016, de 11 de julio, del Juzgado nº 2; y 77/2016, de 15 de marzo, del Juzgado nº 3―; o el explícito reconocimiento ―con difusos contornos con lo que sería una conducta punible y reprochable desde ámbito penal― de que algunos de dichos supuestos “criterios”, en sus propias palabras, “ACLARACIÓN: NO TIENEN JUSTIFICACIÓN JURÍDICA” o que “JURÍDICAMENTE NO TIENEN SUSTENTO LEGAL” ―Documento nº 2: pags. 41 Y 42 de la versión «Criterios. Julio 2016 (BORRADOR)» del documento―, que han obligado a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a revisar por completo el actual numeral 5.2 del documento «Criterios» para establecer una nueva cuantía jurídicamente mucho más proporcionada ―aunque igualmente arbitraria―, pero ello siempre tras haber impedido de modo injusto e ilegal el acceso a la prestación de decenas o centenares de trabajadores y trabajadoras autónomas.
SEXTO.- Más preocupantes aún resulta el contenido de una noticia aparecida en prensa hace tan sólo cuatro días ―Documento nº 3―, según la cual 1) algunos de los “criterios” eliminados de la versión publicada en la página web de Lanbide “se mantienen en vigor, aunque no estén concretados en el inventario de requisitos públicos” y 2) el Departamento de Empleo y Políticas Sociales lo concibe [el documento «Criterios»] “como un texto vivo que irá cambiando”. Lógicamente, esto hay que tomarlo con las debidas cautelas, pues es una simple información periodística no confirmada por ningún medio oficial, pero aún así el que el periodista cite directamente a fuentes del Departamento de Empleo, junto con el hecho incontrovertible de que la versión pública del documento «Criterios» fue modificada uno o dos días antes de aparecer esta noticia, confieren suficiente veracidad a su contenido.
Sentado lo cual, debemos mostrar en primer lugar perplejidad y preocupación ante la mera posibilidad de que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pudiera estar sopesando aplicar criterios distintos a los publicados el pasado día 7 de abril, en una suerte de “doble norma interpretativa”, una de carácter público y otra oculta o reservada. Y en segundo lugar, no hace falta insistir en la idea de que, además de los propios funcionarios y funcionarias de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a las que teóricamente va dirigido, este documento es de especial interés para las personas solicitantes o perceptoras de la prestación de RGI ―prestación de la que directamente dependen, no lo olvidemos, más de 120.000 de nuestros conciudadanos y conciudadanas―; para los sindicatos, asociaciones y colectivos sociales que desde hace mucho tiempo venimos prestando asesoría a las personas en situación de pobreza y/o exclusión social; y en general, para los distintos operadores jurídicos ―Jueces, personal de la administración de Justicia, Letrados y Letradas, etc―, por lo que
- en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, junto a la publicación de la versión completa actualizada del texto debería incluirse una mención expresa de las concretas modificaciones que hubiera sufrido, evitando así el obligar a las personas interesadas en conocer su contenido el tener que comparar las distintas versiones línea a línea o párrafo por párrafo para “descubrir” dónde se han producido los cambios;
- la publicación del documento de «Criterios» “como un texto vivo que irá cambiando” únicamente estaría justificada si las sucesivas modificaciones cumplieran con alguna de estas dos premisas:
- Preferiblemente, que los cambios introducidos en el texto ―supresión, adición o modificación de criterios― tenga su razón de ser en incorporar una interpretacion establecida mediante Sentencia judicial, y la nueva versión de acceso público venir acompañada, si no de la Sentencia completa, sí al menos del/de los Fundamento(s) Jurídico(s) donde se verifica esa nueva interpretación de la norma.
- De manera subsidiaria, que dicha modificación fuera avalada o justifiada mediante el correspondiente informe jurídico de los Servicios Centrales del Gobierno Vasco, publicado como texto adjunto a la modificación, o al menos accesible al público a través del espacio Legegunea.
SÉPTIMO.- La conjunción de lo expresado en los anteriores fundamentos fácticos 5º y 6º hace inevitable que surja una serie de dudas o preguntas que entendemos que deben ser de algún modo resueltas por los responsables de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, lo cual de forma expresa emplazamos a que se haga mediante el escrito de contestación a la demanda:
- ¿Es cierto lo que se afirma en la información del diario El Correo respecto a que algunos de los “criterios” eliminados de la versión web del documento siguen vigentes? De ser así, ¿por qué entonces se han eliminado de dicha versión?
- Además de estos “criterios” hechos públicos el día 7 de abril, ¿existen otro tipo de circulares o instrucciones internas indicando a los funcionarios del Servicio cómo debe aplicarse la normativa de la RGI? Personalmente tengo constancia de que sí; entonces, ¿por qué esos “criterios” no se han hecho públicos junto al resto?
- El criterio que aparecía con el numeral 3.5 en la versión del documento de 7 de abril, que obligaba a los solicitantes extranjeros a aportar el NIE, ¿se seguirá aplicando?
- En caso negativo, ¿qué ocurrirá con las personas que han visto injustamente denegado su derecho a la prestación debido a dicho “criterio” (al menos dos casos en Gipuzkoa)? ¿Se revisarán de oficio todos los casos de denegación, no renovación o suspensión, revocando dichas Resoluciones adoptadas sin sustengo jurídico?
- Otro tanto cabe decir de las denegaciones a las personas que se dieron de baja en el régimen de autónomos debido a sus escasos rendimientos, o las personas cuyo derecho a la prestación fue injustamente suspendido debido a “salidas de la CAE no comunicadas” (700 sólo en 2016, según la información). ¿Qué ocurrirá con todos esos casos? ¿Se revisarán de oficio y se revocarán dichas Resoluciones?
- Por último, la cuestión más importante de todas, y que a buen seguro estará en mente de todas las personas que conozcan los hechos a los que se refiere el presente recurso: ¿quién, cómo y con qué fundamento decide qué es lo que se incluye y qué lo que se retira del documento «Criterios»? Y, en general, ¿qué tipo de controles y filtros jurídicos ha pasado dicho documento?
OCTAVO.- En función de la respuesta que desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o desde la Consejería de Empleo y Políticas Sociales se dé a estas preguntas, no es descartable la posibilidad de que finalmente el propio organismo autónomo decidiera retirar temporalmente el documento «Criterios» para someterlo al oportuno análisis jurídico, o que el propio Juzgado acuerde de oficio la suspensión, no ya de los particulares y concretos apartados recurridos, sino del conjunto del documento, lo cual desde aquí sometemos formalmente a la consideración de S.Sª. Y es que lo que denota todo lo descrito hasta ahora es que, sea quien sea la persona u órgano encargado de la redacción y actualización de este documento de «Criterios», existen dudas más que razonables de que dicho documento haya superado los preceptivos controles o filtros sobre el ajuste a Derecho de su contenido. Evidentemente, este problema podría y debería evitarse mediante la aplicación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV nº 254 de 30 de diciembre de 2003), cuyo principal objetivo es precisamente tratar de evitar casos como este contínuo cúmulo de despropósitos y dislates al que se está viendo sometido el documento «Criterios» de Lanbide.
En realidad, podría afirmarse que, a fuerza de obstinarse en desatender o desconocer la verdadera naturaleza de la circular o manual interno «Criterios», lo que va a terminar por conseguir Lanbide es poner en riesgo la eficacia y validez del propio documento, un instrumento sumamente necesario para la gestión de una materia tan compleja y socialmente controvertida como la de las prestaciones sociales, y que en lugar una continua fuente de conflictos jurídicos permanentemente cuestionada y desautorizada mediante Sentencias judiciales, debería servir para dotar de garantías y seguridad jurídica tanto a los funcionarios de Lanbide en el correcto desempeño de sus funciones, como al conjunto de personas usuarias del Servicio Vasco de Empleo.
En definitiva, las personas perceptoras de la RGI, los funcionarios y funcionarias de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, los sindicatos, asociaciones y colectivos sociales, y los operadores jurídicos NECESITAMOS Y MERECEMOS una versión del documento «Criterios de Lanbide» estable, segura y que haya pasado los correspondientes filtros y controles respeto a la adecuación a Derecho de su contenido.
NOVENO.- Centrándonos ya en particular en el específico e inicial ―antes de conocer la modificación del documento del pasado 11 ó 12 de mayo― objeto del presente recurso, los “criterios” o apartados de la instrucción u orden de servicio «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017 contra los que se dirige éste son:
- Por vulnerar el principio de legalidad, al establecer NUEVOS requisitos y obligaciones de las personas perceptoras representan una modificación de facto de la Ley 18/2008: numerales 2.1., 2.2, 4.2, 4.4 (pag. 24, párrafos 5º y 6º; y pag. 25, párrafo 3º), 6.6, 6.9, 6.10 (pag. 34, dos últimos párrafos), 6.11, 6.12, 7.3, 8.1, 8.2, 8.8, 8.10 (cuatro últimos párrafos), 9.2, 9.3 (extinción con carácter retroactivo) y «Aclaraciones sobre alojamiento» (pag. 18) del documento.
- Por vulnerar el principio de jerarquía normativa, al regular aspectos concretos de la Ley 18/2008 cuyo desarrollo requiere de Decreto u Orden de la consejera, pues van dirigidos no al personal de Lanbide sino al conjunto de personas perceptoras, y por tanto deberá respetarse lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV nº 254 de 30 de diciembre de 2003) respecto a los trámites de audiencia e información pública, informes jurídicos, memoria técnica justificativa, etc: numerales 1.1 (pag. 5, párrafo 3º), 2.7 (pag.18, 2º párrafo), 3.4, 4.1 (pag. 22, párrafo 4º), 4.4. (pag. 25, párrafo 2º), 4.7, 6.1, 6.2, 6.8, 6.10, 7.1, 8.5 (pag. 48, párrafo 2º), 8.9, 9.3 y 9.3.1 (A.1.a, A.2 y A.3).
- Finalmente, y aunque en puridad no serían objeto de este recurso pues no se puede obligar a la administración a volver a incluirlos en el documento «Criterios», consideramos obligado exigir o reivindicar que se reinstauren buena parte de los criterios eliminados, y en particular los apartados 2.4 y 2.8 del 2016.
DÉCIMO.- Mención específica merece la permanente defensa ―o intento de justificación jurídica― que los responsables de Lanbide hacen en torno a esta adopción de determinados criterios aún a sabiendas de que no están expresamente contemplados en la normativa vigente, y que, aunque posiblemente tuviera mejor acomodo en la parte destinada a la fundamentación jurídica del presente recurso, considero conveniente incluir en el relato de los hechos por cuanto ilustra perfectamente la deriva que la instrucción u orden de servicio «Criterios» ha tenido desde sus inicios como verdadero manual interno de aplicación de la norma hasta el momento o versión actual, en el que su encaje legal se antoja más que cuestionable. Y es que ésta permanente novación de la norma a través de un instrumento manifiestamente inhábil para ello vendría derivada ―siempre en opinión de los responsables de Lanbide― de la necesidad de comprobar si las personas solicitantes o perceptoras reúnen realmente los requisitos para ser titulares del derecho o están cometiendo algún tipo de fraude. Así, el único objetivo que tendrían esos nuevos criterios que se han ido sucediendo en el tiempo sería, utilizando la propia terminología empleada por Lanbide y que a buen seguro S.Sª habrá observado ya en alguna de sus Resoluciones, “aclarar suficientemente” o “acreditar fehacientemente” que una determinada persona reúne dichos requisitos, para lo cual, al parecer, no bastaría con la documentación que reglamentariamente se estableció en su día como medio para ello (art. 29 del Decreto 147/2010, de la RGI). De hecho, la práctica totalidad de “criterios” contra los que se dirige el presente recurso vendrían justificados en última instancia por esta insuficiencia primigenia, y el único objetivo de Lanbide a la hora de establecer nuevas exigencias, requisitos y obligaciones sería el alcanzar una mejor y más cumplida observancia de la Ley.
De ningún modo se puede acoger esta tesis, totalmente contraria a los principios y valores que orientan nuestro ordenamiento jurídico, y no sólo por representar un claro cuestionamiento del principio de sometimiento a la Ley por parte de las Administraciones Públicas o el de responsabilidad ―algunos de los nuevos supuestos “criterios” sancionan a las personas perceptoras por los incumplimientos de obligaciones de terceros (sus arrendadores o las personas que vivieron anteriormente en el domicilio)―, sino muy especialmente por partir de la peligrosa premisa de tratar a todas las personas usuarias de un servicio público como defraudadores en potencia y abordar la gestión de dicho servicio en claves de una permanente presunción de culpabilidad, lo cual en aras de su pretendida defensa no puede sino abocar en la destrucción del propio derecho subjetivo a la garantía de ingresos en cuanto tal derecho. Y es que, una vez situados en ese escenario conceptual de permanente duda o sospecha hacia las personas usuarias del servicio, por mucho que ideáramos nuevas exigencias o nunca tendríamos documentación suficiente para acreditar de manera fehaciente y sin ningún atisbo de duda el que una persona reúne los requisitos y no está cometiendo ningún fraude.
Bien harían los responsables de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en tomar como referencia lo que ocurre en otros ámbitos de la administración de características más o menos análogas por la labor que desempeñan, como pudiera ser la gestión de prestaciones por parte de SEPE o la Seguridad Social, o la recaudación de impuestos por las Haciendas Forales y la Agencia Tributaria estatal, donde existen bolsas de fraude mucho mayores, tanto en términos absolutos como relativos, al fraude realmente identificado en Lanbide ―que el propio gobierno vasco cuantifica en un 0.3% tras haber realizado más de 135.409 procedimientos de revisión en 2016, es decir, dos revisiones por cada titular del derecho―. Y en donde, no por ello, dejan de ser esquisítamente rigurosos a la hora de ceñirse a la literalidad de la norma en la gestión de sus respectivas materias, dotándonos de una total seguridad jurídica tanto al personal del servicio como a los propios administrados, que por lo general acudimos a esos organismos sin que nos preocupe lo más mínimo en qué ventanilla nos atenderán, pues sabemos de antemano que seremos tratados con absoluta imparcialidad y que los funcionarios encargados de la gestión carecen de cualquier tipo de facultad de actuar con discreccionalidad a la hora de decidir a quién conceden una prestación y a quién no, a quién le van a exigir que presente una documentación adicional y diferente a la establecida en la norma y a quién no, etc.
UNDÉCIMO.- Así, en virtud del la representación que ostento y por los motivos anteriormente expuestos, por medio del presente escrito solicito se tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional contra los apartados numerados como 1.1 (pag. 5, párrafo 3º), 2.1., 2.2, 2.7 (pag.18, 2º párrafo), 3.4, 4.1 (pag. 22, párrafo 4º), 4.2, 4.4 (pag. 24, párrafos 5º y 6º; pag. 25, párrafos 2º y 3º), 4.7, 6.1, 6.2, 6.6, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 8.5 (pag. 48, párrafo 2º), 8.8, 8.9, 8.10 (cuatro últimos párrafos), 9.2, 9.3, 9.3.1 (A.1.a, A.2 y A.3) y «Aclaraciones sobre alojamiento» (pag. 18) de la Instrucción u Orden de servicio «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017.
DUODÉCIMO.- Finalmente, habida cuenta de que, pese a ser manifiestamente ajenos a la normativa, la aplicación de algunos de estos criterios está afectando ya ―o podría afectar de manera inmediata― al derecho al acceso a la prestación de centenares de personas, se solicitará mediante Otrosí del presente escrito la adopción de MEDIDAS CAUTELARES, y en particular que se acuerde las suspensión de los criterios numerados correlativamente como 2.1, 2.2 y 8.10 (cuatro últimos párrafos) exhortando a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a que se abstenga de aplicarlos en tanto no recaiga Sentencia firme que ponga fin al procedimiento.
En particular, respecto al criterio 2.1, nos consta de manera fehaciente que tras la publicación de la instrucción u orden de servicio el día 7 de abril, se envió otra instrucción interna a todas las oficinas de Lanbide referida de manera particular e individualizada a este nuevo criterio, y el día 11 ya conocimos el primer caso de vulneración del derecho a la RGI en base a este criterio 2.1, cuando a una persona que acudió a Lanbide a comunicar un cambio de domicilio se le informó que no se le tendría por residente en la nueva vivienda hasta que el propietario de la misma no inscribiera debidamente el contrato de arrendamiento en el Registro. Suponemos que otro tanto está ocurriendo desde esa fecha con la aplicación del criterio 2.2, y que a estas alturas serán ya muchas las personas que están viendo cercenados sus derechos en base a una interpretación que, tal y como se argumentará en el Otrosí, no tiene absolutamente ningún fundamento legal.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Jurisdicción y competencia. Resulta competente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al que nos dirigimos, a tenor de lo establecido en el art. 8.3., en relación con el art. 14.1.-Primera de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
II.- Legitimación. El recurrente resulta activamente legitimado para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo por varios motivos:
- En general, por ser potencial destinatario de dichas disposiciones, como cualquier ciudadano con más de tres años de empadronamiento y residencia efectiva, y que viera mermado por cualquier causa su nivel de ingresos.
- Por representar y defender judicialmente los intereses de personas directamente afectadas por las disposiciones recurridas, tal y como tengo acreditado en varios procedimientos abreviados que actualmente se siguen en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz nº 1 (PA 172/2017), nº 2 (PA 167/2017 y PA 168/2017) y nº 3 (PA 17/2017 y PA 169/2017).
Por su parte, resulta pasivamente legitimada la entidad demandada por ser el órgano administrativo que dictó el acto objeto del presente recurso.
III.- Postulación y defensa. Conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, esta parte actúa representada y asistida por Letrado en ejercicio, que suscribe.
IV.- Procedimiento y requisitos de admisibilidad. El recurso deberá seguirse según los trámites del Capítulo I del Título IV de la Ley jurisdiccional como procedimiento ordinario.
El num. 2 del art. 47 ―en relación con el art. 45.5― establece que “deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado”. Así mismo, el art. 48.5 dispone que “Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración”, trámite que tengo formalmente por solicitado en este punto.
Por su parte, este escrito reúne los requisitos de contenido que impone el articulo 56 de la Ley Reguladora, en cuya virtud se acompañan como documentación copias de:
- la pregunta parlamentaria presentada el pasado 2 de mayo respecto a uno de los “criterios” posteriormente eliminado (Documento nº 1)
- las pags. 41 Y 42 de la versión «Criterios. Julio 2016 (BORRADOR)» del documento (Documento nº 2), donde se admite explicitamente que ciertos criterios “NO TIENEN FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” o que “JURÍDICAMENTE NO TIENEN SUSTENTO LEGAL”
- la noticia aparecida en el diario El Correo con fecha 13 de mayo (Documento nº 3)
- un ejemplo de requerimiento abusivo de documentación para “acreditar que se reúnen los requisitos” (Documento nº 4)
- las respuestas de los exconsejeros Juan Mari Aburto y Angel Toña respecto a un “criterio” que finalmente se vieron obligados a retirar (Documento nº 5)
- la Instrucción u Orden de servicio «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017 (versión mayo 2017), contra parte de cuyos apartados se dirige el presente recurso contencioso-administrativo (Documento nº 6)
- la versión del documento «Criterios. Julio 2016 (BORRADOR)» (Documento nº 7)
- y la versión del documento «Criterios. Diciembre 2014» (Documento nº 8)
V.- Cuantía del recurso. Se pretende en este caso la anulación o revocación de diferentes apartados de una disposición administrativa con naturaleza de instrucción u orden de servicio, por lo que cabe estimar la cuantía del presente recurso como indeterminada.
VI.- DE FONDO O SUSTANTIVOS.
A.- ASPECTOS COMUNES AL CONJUNTO DE PRECEPTOS RECURRIDOS
1º) JURISPRUDENCIA DEL T.S. Y DOCTRINA DEL T.C. RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA RECURRIR Y DECLARAR NO CONFORMES A DERECHO INSTRUCCIONES U ÓRDENES DE SERVICIO
PRIMERO.- Aunque inicialmente concebidas jurisprudencialmente como normas internas no directamente recurribles ―sino a través de los actos de aplicación individual que de ellas se derivan―, hace ya más de dos décadas que el Tribunal Supremo ha venido atribuyendo a las circulares e instrucciones ―hoy, instrucciones y órdenes de servicio― la naturaleza de acto administrativo, y ello con un fin instrumental: permitir su impugnación y, por tanto, su control por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, el TS entiende que una circular, instrucción u orden de servicio excede su propia naturaleza ―y por lo tanto, y en cuanto a ello, todo o parte de lo en ella dispuesto es directamente impugnable ante los tribunales ordinarios de la jurisdicción contencioso-administrativa― cuando se da cualquiera de las siguientes circunstancias, o ambas, como ocurre en el caso de autos:
- Cuando se regulan ex novo aspectos no contidos en la norma reguladora de la materia en cuestión.
- Cuando los efectos de la circular, instrucción u orden de servicio no son sólo –o no prinipalmente― ad intra de la organización, sino fundamentalmente ad extra de la misma, afectando directamente a las personas usuarias o destinatarias del servicio público o a la ciudadanía en general.
En la misma línea se ha venido pronunciando el Tribunal Constitucional desde hace ya más de dos décadas, en concreto mediante SSTC 26/1986, ó 150/1994, de 23 de mayo, entre otras.
SEGUNDO.- Así, y a modo ilustrativo, la STS (Sala 3ª, sec. 5ª), de 17 de marzo de 2009 (Ptes.: Peces Morate, Jesús Ernesto), en la que se aplican de modo directo los arts. 9.3, 17.1, y 103.1 de la CE para concluir lo siguiente:
“La Sala de instancia encuentra justificada la Instrucción combatida por tratarse de un «reglamento administrativo o de organización», dictado en el marco de relaciones de «supremacía especial», en el que la Administración tiene un mayor poder de disposición y el administrado, en este caso interno de un centro penitenciario, tiene obligaciones especiales, de manera que «el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis , adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos».
Después, el Tribunal a quo examina cada uno de los subapartados, incluidos dentro del apartado primero de la Instrucción, para llegar a la conclusión de que el único que merece reproche de nulidad radical es el subapartado B.1.A 13 por contravenir lo dispuesto en el artículo 45.6 del Reglamento Penitenciario , aprobado por Real Decreto 190/1996 , en relación con el artículo 51.1 de la Ley General Penitenciaria.
La cuestión que, al articular ambos motivos de casación, plantea el representante procesal de la asociación recurrente es más radical por entender que una Instrucción de funcionamiento, a través de la que la Administración penitenciaria organiza sus servicios, no puede afectar derechos y deberes de los internos, porque no es ni puede ser fuente de derecho, al carecer de las garantías de elaboración de las normas jurídicas y de la imprescindible publicidad.
(…) El apartado primero de la Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, contiene normas de carácter general sobre seguridad, control y prevención de incidentes relativos a internos muy conflictivos y / o inadaptados, que afectan a los derechos y deberes de éstos, de manera que se excede del cometido y finalidad de los denominados «reglamentos administrativos o de organización» para adentrarse en el ámbito reservado a la ley y a sus reglamentos ejecutivos, rodeados estos de unas garantías en su elaboración y requisitos de publicidad de los que aquélla carece, razón por la que la sentencia recurrida conculca los principios recogidos en los preceptos constitucionales invocados al articular ambos motivos de casación”.
TERCERO.- Y otro tanto puede decirse de la aplicación que se viene haciendo por los Tribunales de ámbitos inferiores en situaciones muy similares a la del presente caso de autos. Como ejemplo, la STSJ de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo) nº 12277/2015, de 9 de diciembre, cuya parte dispositiva reproducimos aquí íntegramente:
“En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso interpuesto por la parte actora, contra el «Protocol d'usos linguístics per al sector sanitari públic a Catalunya», acordando la ANULACIÓN, por ser contrarias a derecho, de las reglas o mandatos contenidas en el mismo, identificadas con los números 1) y 2) en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia.
En relación con el mandato número 3), se ANULAN las siguientes menciones : "Les converses telefòniques sempre s'han d'iniciar en llengua catalana" (párrafo 1º) ; y "Si l'usuari no parla català pero l'entèn, es continua parlant-li en català, tret que demani se atès en castellà. Si hi ha dificultats per entendre el català, es pot continuar en castellà" (párrafo 3º).
En relación con el mandato número 7), se ANULA la siguiente mención: "en el cas que s'hagi d'emplenar (com la documentació relacionada amb la gestió de personal), també s'ha de fer en aquesta llengua".
2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso interpuesto por la parte actora, contra el «Protocol d'usos linguístics per a la Generalitat de Catalunya i el sector públic que en depèn», acordando la ANULACIÓN, por ser contrarias a derecho, de las reglas o mandatos contenidas en el mismo, identificadas con los números 1), 2), 3) y 7) en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia.
Siendo parcial la anulación en el caso de los mandatos 3) y 7), y afectando a las mismas menciones que se han reseñado en el caso del primer protocolo.
3º.- DESESTIMAR el recurso contencioso, en lo restante solicitado.
4º.- NO HACER imposición a ninguna de las partes, del pago de las costas devengadas en el proceso”.
2º) VULNERACIÓN DEL ART. 9.3 C.E. —INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD— Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE, POR INFRACCIÓN DEL ART. 29 DECRETO 147/2010, DE LA R.G.I.
CUARTO.- Tal y como se ha expuesto ya en el fundamento fáctico 10º, la justificación genérica que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo utiliza para tratar de blanquear las constantes vulneraciones de la normativa vigente a que nos referiremos en los próximos Motivos, es que todos los nuevos trámites, requisitos y obligaciones creados mediante el documento «Criterios» no serían tales, sino simples medios o herramientas necesarios para comprobar que, efectivamente, las personas solicitantes y perceptoras cumplen con los requisitos del art. 9 del Decreto para sae titulares del derecho, obviando que el mismo Decreto ya ha establecido ―en su art. 29― cuáles han de ser esos medios o instrumentos necesarios, no pudiendo admitirse de ningún modo que dicho listado pueda ser ampliado ad infinitum ―insistimos en lo ya apuntado anteriormente: por mucha documentación que se le requiera a una persona, nunca se podrá alcanzar la garantía o seguridad plenas de que esa persona realmente reside en una determinada vivienda, por lo que el considerar que con los documentos aportados es o no suficiente es una decisión personal, subjetiva y totalmente arbitraria de la persona que los tramita o recibe―, dejándolo a la mera voluntad del funcionario de turno del Servicio de Empleo, ni tan siquiera del equipo directivo de Lanbide, de modo que cada vez que cambie dicho equipo directivo se exijan más o menos documentos a las personas usuarias del Servicio.
QUINTO.- En este sentido, cabe señalar que, aunque probablemente los actuales gestores de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos, este extremo ya se resolvió judicialmente hace más de 15 años, cuando, tras la publicación del Decreto 198/1999, de 20 de abril, por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción ―cuyo art. 25.5 establecía de manera muy clara y taxativa que “El empadronamiento y la convivencia se acreditarán por medio del Padrón Municipal de Habitantes”― los Servicios Sociales de Base de algunos municipios pretendieron seguir exigiendo el que se venía a conocer como «certificado de convivencia» ―elaborado generalmente por las Policías locales previa visita al domicilio― como condición o requisito para ser titular del derecho al IMI. Pues bien, los Tribunales de Justicia explicitaron mediante varias Sentencias lo que no es sino una obviedad, y es que el sentido del mencionado artículo venía a establecer una presunción, y es que el Padrón reflejaba fielmente la residencia ―y consiguientemente la convivencia― de quienes figuraran en una misma vivienda; y que dicha presunción debía aceptarse .
Traído a los términos actuales: si Lanbide-Servicio Vasco de Empleo albergara cualquier tipo de duda o sospecha de que alguna de las personas empadronadas en la vivienda no reside realmente en ella, podrá informar o instar a la administración competente para que inicie el correspondiente procedimiento de baja en Padrón por inscripción indebida, eso sí, con todos los trámites, cautelas y garantías contenidas en la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal. Mientras tanto ―es decir, mientras no finalice el correspondiente procedimiento de baja― o mientras no se acredite de manera fehaciente ―por ejemplo, mediante DECLARACIONES JURADAS de la persona interesada o del resto de habitantes de la vivienda en cuestión―, habrá de considerarse suficiente con la presentación de la documentación contenida en el art. 29 del Decreto 147/2010, de la RGI. Lo contrario sería, como queda dicho ya, abrir una puerta a la arbitrariedad que únicamente puede conducir a la destrucción del derecho subjetivo como tal derecho.
3º) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR INFRACCIÓN DEL ART. 19.1.b DE LA LEY 18/2008, DE LA R.G.I.
SEXTO.- Finalmente, aunque sea muy brevemente no podemos dejar de mencionar una de las tendencias más preocupantemente crecientes tanto en la gestión del día a día de la prestación de RGI como en el modo en el que el documento “vivo que irá cambiando” de «Criterios» ha ido evolucionando últimamente. Y es que, ante cualquier tipo de circunstancia o contingencia que pueda suponer ―consciente y voluntariamente, o de manera inconsciente e indirecta― una variación en el nivel de ingresos de la UC, se ulitiza de manera indiscriminada el art. 19.1.b de la Ley 18/2008, que se refiere únicamente, no lo olvidemos, a los derechos y prestaciones de contenido económico. NO CUALQUIER VARIACIÓN DE INGRESOS se corresponde con un derecho de contenido económico, y algunas de las Resoluciones que hemos visto en los últimos meses rayan de nuevo ―en mi opinión― lo penalmente reprochable. Particularmente una de ellas, en la que se notifica a una persona perceptora que, habiéndose informado por parte de la Ertzaintza a Lanbide de la imputación por un presunto delito leve de hurto en un comercio, en caso de que el Juzgado de Instrucción le condenara a una multa esto representaría un incumplimiento de obligaciones y la correspondiente sanción, cuando, como es sabido, el parlamento vasco rechazó por abrumadora mayoría una Iniciativa Legislativa Popular que contenía entre otras la propuesta de sancionar con la retirada de la prestación a quienes cometieran ese tipo de delitos; además de suponer, de nuevo, abrir la puerta a una actuación arbitraria por parte de la Administración cuyos límites son inabarcables: ¿cabría la imposición del mismo criterio, por ejemplo, a quien hubiera recibido una sanción económica por mal estacionamiento, o por superar el límite de tiempo de la O.T.A., etc? De seguirse la lógica empleada por Lanbide en el mencionado supuesto, claro que cabría, incluso aunque las sanciones fueran por infracciones administrativas menores y tuvieran una escasa cuantía económica.
B.- APARTADOS DE LA INSTRUCCIÓN CRITERIOS DE LANBIDE EN MATERIA DE R.G.I., DE 7 DE ABRIL DE 2017, NO AJUSTADOS A DERECHO
1º) POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL ESTABLECER NUEVOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PERCEPTORAS QUE REQUERIRÍAN UNA MODIFICACIÓN DE LA LEY 18/2008
SÉPTIMO.- Apartado 2.1, «Titularidad del contrato de arrendamiento». Se establece un nuevo requisito que no está incluido entre los establecidos en el art. 16 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social; que en realidad no aporta absolutamente nada de cara a la clarificación de la composición de la unidad de convivencia; que vulnera el «principio de responsabilidad» al hacer a la persona solicitante o perceptora de la RGI responsable por un incumplimiento ―de carácter meramente administrativo, pues esté inscrito o no en el Registro, el contrato de arrendamiento será totalmente válido a efectos civiles, fiscales, etc― atribuible al arrendador y/o propietario de la vivienda, pero nunca al arrendatario o subarrendatario, pues no es este quien tiene la obligación de realizar dicha inscripción; y que únicamente tiene como finalidad utilizar a las personas perceptoras de la prestación para, chantajeándolas con la pérdida de un derecho subjetivo, regularizar una situación administrativa de la que son ajenas.
OCTAVO.- Apartado 2.2, «Discrepancia entre el padrón y la residencia efectiva». Lo único cierto en este apartado es lo que se afirma en su primer párrafo, pues efectivamente “deben constar en el padrón todas las personas que viven efectivamente en el domicilio”. A partir de ahí, y pese a que se realicen de modo categórico, el resto de afirmaciones o premisas sobre las que se asienta este pretendido «criterio» son radicalmente falsas:
- No hay ningún lugar, ni en la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni en la Ley 18/2008 de la RGI, ni en el Código civil, ni en ninguna otra norma vigente en el Reino de España, que obligue a una persona co-titular de un contrato de arrendamiento ―coarrendatario― a empadronarse en el inmueble en cuestión.
- Los responsables de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo demuestran en este apartado un gran desconocimiento no sólo respecto a la normativa vigente, sino sobre todo respecto a la realidad con la que deben lidiar día a día las personas en situación y/o riesgo de pobreza y exclusión social, pues como ya hemos explicado en numerosas ocasiones, una de las condiciones inexcusables que las compañías aseguradoras imponen a las agencias inmobiliarias para la cobertura de la contingencia de impago de alquileres es que al menos una de las personas que figuran en el contrato de arrendamiento disponga de nómina o ingresos regulares superiores a determinada cantidad, por lo que la única vía de la que disponen numerosas familias de acceder al mercado de alquiler es a través de la figura del AVALISTA del contrato. Produce una enorme desazón el tener que estar insistiendo en esta idea una y otra vez ante la administración, y más ante los responsables del organismo público encargado de la gestión de prestaciones sociales, pues ellos mejor que nadie deberían conocer esta circunstancia.
- Así, nada obsta ―ni jurídica ni prácticamente― a que una persona suscriba al mismo tiempo dos o más contratos de arrendamiento ―el suyo propio, o el de la vivienda en la que tiene su domicilio para ser más precisos, y otro en el que juega el papel es el de «avalista»―, o a que una persona propietaria de vivienda pueda al mismo tiempo figurar como coarrendataria de otra, si así lo desea. De hecho, como queda dicho esta práctica es habitual, y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo no puede escudarse en unas supuestas y difusas “dificultades para aclarar la composición de la UC” para impedir el que una persona con nómina e ingresos pueda ayudar a un familiar ―hermano o hermana, hijos, etc― o a un amigo, vecino o conciudadano a conseguir un contrato de alquiler figurando como coarrendataria del mismo: la composición de la UC estará clara, el coarrendatario que, además de en el contrato con la UC solicitante/perceptora de RGI, figure como arrendatario o titular de otro inmueble y esté empadronada en este último, reside en este último inmueble, sin lugar a dudas ni a interesadas interpretaciones tendentes a dejar sin cobertura social a las personas a las que trata de ayudar.
- Por otra parte, al igual que ocurría en el anterior apartado 2.1, se vulnera el «principio de responsabilidad», al hacer responsable a la persona perceptora o solicitante de RGI del hecho de que otra persona que figura en el contrato de arrendamiento ―como arrendatario, subarrendatario, etc― no se empadrone en la vivienda, como ocurre en muchos casos por ejemplo con jóvenes estudiantes que alquilan una habitación en una ciudad en la que viven de lunes a viernes durante el curso académico o trabajadores eventuales desplazados temporalmente a otra ciudad, que mantienen su empadronamiento en sus domicilios habituales ―la vivienda familiar, etc―. Esta realidad, aceptada y recogida en las anteriores versiones del documento «Criterios», desaparece irresponsablemente en esta últim versión del mismo.
- Por último, se vulnera igualmente dicho «principio de responsabilidad» cuando se trata de hacer responsable a la persona solicitante o perceptora de la RGI del hecho de que anteriores habitantes de la vivienda continúen empadronadas en la misma, y al obligarles a “aportar el justificante de que se ha iniciado el procedimiento de baja en el padrón” como condición para acceder a la prestación. El dar de baja a los anteriores inquilinos de la vivienda no es obligación de los arrendatarios o subarrendatarios de la misma, sino en todo caso de su propietario; a lo sumo, los solicitantes o perceptores de RGI estarán sujetos a la obligación genérica de colaborar con la Administración que nos compete a todos los ciudadanos ex art. 18 de la Ley 39/2015, de PACAP, que se deberá entender totalmente evacuada desde el momento en que esas personas ponen en conocimiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo el que una o varias de las personas empadronadas en la vivienda ya no residen en la misma ―información que, a su vez, Lanbide puede muy fácilmente transmitir a la administración local responsable del correspondiente Padrón―.
- En definitiva, el apartado 2.2 no es sólo contrario a Derecho ―carente de cualquier tipo de fundamentación jurídica― sino que, lejos de ayudar a las personas perceptoras de prestaciones sociales, supone una grave agresión y un empeoramiento en sus condiciones de acceso a la vivienda.
NOVENO.- «Aclaraciones sobre alojamiento» (pag. 18): Esta parte del documento ―por cierto que múcho más breve y por lo tanto mucho menos útil y clarificadora que la existente en las versiones anteriores― viene a reproducir lo señalado en los dos Motivos anteriores, por lo que deberá ser igualmente declarada nula de pleno derecho por las mismas razones en ellos expuestas.
DÉCIMO.- Numeral 4.2, «Impago de salario y indemnización por despido». Totalmente carente de fundamento legal, y de hecho contrario a la jurisprudencia ampliamente consolidada establecida al respecto por el Tribunal Supremo, según la cual las mensualidades abonadas con posterioridad al despido ―bien sea tras el correspondiente proceso judicial o a través del FOGASA― computarán y serán atribuibles a las mensualidades en las que debían haber sido abonadas, y por lo tanto nunca podrán computarse como «ingresos atípicos», a no ser que así se establezca expresamente en norma reguladora de la prestación.
UNDÉCIMO.- Apartado 4.4 (pag. 24, párrafos 5º y 6º; y pag. 25, párrafo 3º). El numeral 4.4 de la Instrucción u Orden de servicio contiene varias disposiciones totalmente carentes de fundamento legal, y en concreto:
- La equiparación automática del despido disciplinario con “rechazar un empleo adecuado o darse de baja voluntaria”.
- La extensión de la imposibilidad de solicitar la RGI a personas distintas a la titular, incluso en otras UCs. Esto choca frontalmente con el ya mencionado principio de responsabilidad, y por mucho que se pretenda lo contrario, el art. 28.3 de la Ley 18/2008, de la RGI, habla únicame el titular del derecho, no del resto de miembros de la UC.
- No se distingue entre los nuevos solicitantes de RGI ―que pueden venir de distintas situaciones laborales― y las personas que ya venían siendo perceptoras de la prestación. De nuevo se confunde entre los requisitos para el acceso al derecho y las obligaciones adquiridas por sus titulares una vez reconocido dicho derecho.
DECIMOTERCERO.- Apartado 6.6, «Embargos de RGI/PCV». En este apartado se suman, como si formaran parte del mismo concepto, las cuantías de la Renta de Garantía de Ingresos y de la Prestación Complementaria de Vivivenda, obviando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto a las prestaciones de carácter finalista mediante, entre otras, Sentencia de su Sala Social de 16 de noviembre de 2010, según la cual lo único que podría computarse como “salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente” (art. 607.2 LEC) sería la RGI, pero nunca la PCV.
DECIMOTERCERO.- Apartado 6.9, «Cómputo de ingresos tras el cobro de pensión o prestación con carácter retroactivo». No entendemos de dónde puede haber extraído Lanbide-Servicio Vasco de Empleo esta interpretación, totalmente contraria a Derecho, tanto por lo que refiere al tratamiento que los salarios, pensiones y prestaciones deben tener a efectos fiscales ―atribuibles o imputables al periodo en el que debieron haber sido abonados, y por lo tanto sobre los que deberán aplicarse las normas relativas a los “atrasos” y la realización de las correspondientes declaraciones complementarias― y la jurisprudencia del TS y doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia existente al respecto.
DECIMOCUARTO.- Apartado 6.10 (pag. 34, dos últimos párrafos): no tiene ningún tipo de fundamento legal el trato discriminatorio que se le da a los préstamos de dinero que realizan familiares o amigos a una persona solicitante de RGI respecto a los adelantos realizados por Cáritas Diocesanas y otras entidades, computando los primeros como ingresos mientras que los segundos no computan a efectos de determinar la cuantía de la RGI. Este criterio sería totalmente ilegal.
DECIMOQUINTO.- Numeral 6.11, «Préstamos». Totalmente arbitrario y sin ningún tipo de fundamento en normas jurídicas vigentes. La aplicación de este supuesto “criterio” implicaría, en la práctica, que la persona afectada tuviese que devolver ―como es lógico― el dinero del préstamo, pero al mismo tiempo éste le fuera descontado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, con lo que su situación real sería mucho peor que la de una persona o unidad de convivencia que no se hubiese visto obligada a solicitar un préstamo ni endeudarse.
DECIMOSEXTO.- Apartado 6.12, «Ingresos atípicos». En este caso, lo radicalmente contrario a Derecho no sería el cómputo de los denominados «ingresos atípicos» en sí, sino el procedimiento adoptado para declarar su existencia; o, para ser más precisos, la ausencia de procedimento, de modo que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo imputará como ingresos atípicos cualquier cuantía que en su opinión sea susceptible de tener dicho carácter percibida en los cinco años inmediatamente anteriores sin necesidad de conceder trámite de audiencia al interesado ni establecerlo mediante Resolución expresa al respecto ―y por ello, directamente impugnable―, algo en nuestra opinión totalmente contrario a la normativa procedimental.
DECIMOSÉPTIMO.- Numeral 7.3, «Excepción para inmueble en propiedad donde se ha realizado anteriormente actividad laboral por cuenta propia». El establecimiento de un límite de dos años para la excepción recogida en los arts. 9.3.b y 24.3 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos no tiene ningún tipo de sustento legal, por lo que debe ser declarado nulo de pleno derecho.
DECIMOCTAVO.- Numeral 8.1, «Rechazo de vivienda de alquiler protegida». Radicalmente nulo de pleno derecho: tal y como ya hemos argumentado en el Motivo 6º del presenten recurso, el tratar de equiparar la aceptación de una concesión de vivienda de protección oficial con “hacer valer un derecho o prestación de contenido económico” representa una interpretación torticera y malintencionada del significado de esto último, pues dicha concesión o adjudicación no es ni lo uno ni lo otro ―no es un derecho ni una prestación―, además de ser del todo punto denunciable al perspectiva exclusivamente mercantilista y monetaria desde la que se pretende analizar si la aceptación de una vivienda de protección oficial de alquiler adjudicada a una UC perceptora de la prestación de RGI representa o no una mejora en las condiciones de dicha UC ―es decir, se obvian otros aspectos enormemente relevantes, como por ejemplo la escolarización de los menores y la cercanía o lejanía respecto de los centros escolares, la integración social e inserción sociolaboral en el entorno, etc, etc―.
DECIMONOVENO.- Apartado 8.2, «Contratos y justificantes de pago de PCV dudosos». Este supuesto “criterio” de interpretación representa un claro ejemplo de lo que denunciábamos en el Motivo 4º del presente recurso, en el sentido de 1º) utilizar una pretendida “imposibilidad de acreditar la composición de la UC” para justificar una suspensión del derecho al cobro de la prestación por un motivo no recogido en norma jurídica; 2º) hacerlo mediante la fórmula de «suspensión cautelar», que no respeta las mínimas garantías procedimentales al prescindir del trámite de audiencia previa y que, además, está condenada de antemano a decaer antes de la existencia de la mencionada Sentencia a la que se refiere este supuesto “criterio”, pues los plazos de una y otra en la práctica son irreconciliables ―la suspensión cautelar únicamente puede mantenerse por un máximo de tres meses, plazo totalmente insuficiente para que recaiga una resolución judicial expresa que ponga fin al conflicto jurídico―; y 3º) hacerlo basándose, como único elemento probatorio o indiciario, en las denuncias interpuestas por el propietario del inmueble, que habremos de recordar que en muchos casos puede tener un interés legítimo respecto a la persona denunciada ―la reclamación del pago de las cantidades adeudadas― pero que, por ello mismo, habrá de acoger con las debidas cautelas. En definitiva, independientemente de las consecuencias que pueda tener a efectos penales o respecto del cobro de la Prestación Complementaria de Vivienda, el hecho de no pagar o falsificar los recibos de alquiler no puede ser automáticamente equiparado a la «no residencia efectiva» en la vivienda.
VIGÉSIMO.- Apartado 8.8, «Personas con resolución judicial de expulsión del país». Además de carecer por completo de cualquier tipo de fundamento en la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos, este supuesto “criterio” choca frontalmente con derechos establecidos por Ley en el ámbito civil en lo que afecta a los derechos del cónyuge de la persona condenada, por lo que este apartado deberá declararse nulo de pleno derecho.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Apartado 8.10, «Requisito de padrón y residencia efectiva para nuevos solicitantes» (cuatro últimos párrafos). Los cuatro últimos párrafos del numeral 8.10 del documento vendrían a repetir o reproducir lo ya afirmado en los apartados 2.1. y 2.2 del mismo, por lo que devendrían nulos de pleno derecho por las razones ya expuestas en los Motivos 7º y 8º del presente recurso.
VIGESIMOSEGUNDO.- Numeral 9.2, «Derechos económicos que se deben hacer valer». En particular, es nula de pleno derecho la inclusión de “No rechazar viviendas en régimen de alquiler de Etxebide” dentro del listado que se presenta a modo ilustrativo en este “criterio”, por las razones ya expuestas en el Motivo 18º del presente recurso respecto al numeral 8.1 del mismo documento de «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017.
2º) POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, AL DESARROLLAR ASPECTOS DE LA LEY 18/2008 QUE DEBEN ESTABLECERSE VÍA DECRETO U ORDEN DE LA CONSEJERA
VIGESIMOTERCERO.- Una gran parte de las disposiciones contenidas en los distintos apartados de la Instrucción u Orden de servicio «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017 no irían directamente contra lo establecido por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, pero serían sin embargo nulas de pleno derecho o, como mínimo, contrarias a Derecho, y ello por cuanto:
- Son disposiciones de carácter general, que establecen derechos u obligaciones no para los funcionarios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sino para las personas usuarias de ese servicio, y en concreto para las solicitantes o perceptoras de la Renta de Garantía de Ingresos.
- Dichas disposiciones no han sido establecidas previamente por ninguna otra norma jurídica, y en concreto no vienen recogidas ni sugeridas en el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.
- Aún no siendo contrarias a lo dispuesto en la Ley 18/2008, de la RGI, muchas de esas disposiciones presentan elementos que parecen contradecir lo establecido por otras normas vigentes que sí forman parte de nuestro ordenamiento jurídico ―en materia sociolaboral, administrativo, de derecho civil y de familia, etc―.
- Además, muchas de ellas ni tan siquiera venían recogidas en las anteriores versiones del documento «Criterios», sino que serían opiniones y/o valoraciones absolutamente novedosas y arbitrarias respecto a cómo creen que debería regularse la norma realizadas por el actual equipo al frente de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
- En definitiva, cualquiera de las anteriores consideraciones ―y más si concurren en la misma disposición varias de ellas― es motivo más que suficiente para exigir que la disposición resultante deba ser adoptada no en un documento interno de interpretación de la norma, sino en un Decreto del Gobierno Vasco o una Orden de la consejera, y siempre siguiendo y respetando lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV nº 254 de 30 de diciembre de 2003) en torno a los preceptivos trámites de audiencia e información pública para determinadas materias, informes jurídicos internos, memoria técnica justificativa, etc.
VIGESIMOCUARTO.- En concreto, se encontrarían en las circunstancias descritas en el anterior motivo, y por ello solicitamos que sean declaradas nulas de pleno derecho o, subsidiariamente, contrarias a Derecho, las siguientes disposiciones:
- Numeral 1.1, pag. 5, párrafo 3º: “Destacar que a efectos del cómputo de dos años de UC diferenciada se incluyen los periodos de suspensión sea esta por la causa que sea”
- Numeral 2.7, pag. 18, 2º párrafo: “(…) No pueden cobrar RGI mientras estén en fase de tratamiento, pero sí cuando estén en fase de integración social”.
- Apartado 3.4 (completo). Sin poner en cuestión la validez de su contenido, consideramos necesario que se regule en una norma jurídica de alcance general, y no mediante una instrucción interna de contenido variable e incierto como este.
- Numeral 4.1, pag. 22, párrafo 4º: “Sistema Especial de Trabajadores de Cuenta Ajena Agrarios: se tendrán en cuenta los días que realmente haya trabajado, y, por lo tanto, los que computarán para calcular el periodo de actividad laboral, serán los incluidos en «jornadas reales»”
- Apartado 4.4, pag. 25, párrafo 2º: “No se considerará baja voluntaria cuando la titular o beneficiaria de RGI deje un trabajo de forma voluntaria para comenzar en uno nuevo mejor que el anterior (incremento de jornada laboral, de salario, condiciones laborales en general). Para realizar esta excepción será necesario tener un informe de orientación laboral”.
- Apartado 4.7 (completo).
- Apartado 6.1 (completo).
- Numeral 6.2 (completo).
- Numeral 6.8, en cuanto a que “Si se detecta una donación de patrimonio realizada por algún miembro de la UC en los 5 años anteriores a la solicitud: se computará como ingreso atípico (bienes inmuebles por su valor catastral y el resto de bienes según valor del mercado o valor de la donación)”.
- Apartado 6.10, y en concreto la disposición relativa a que (párrafo 2º del Apartado) “cuando se detecta que unos meses antes de pedir la RGI había en su cuenta una cantidad de dinero que de repente desaparece. En esos casos, la cantidad de dinero se computará como ingreso atípico por analogía con las donaciones”, aplicación analógica que carece por completo de fundamentación jurídica y genera una situación de inseguridad jurídica e indefensión al prescindir por completo del trámite de audiencia, no precisarse a qué tipo de cuantía se refiere ―no es lo mismo que “de repente desaparezcan” 20.000 euros de una cuenta corriente, a que “desaparezcan” 1.000 ó 2.000 euros, por ejemplo―, ni el tipo de suspensión o sanción que se aplicará al envío de divisas al extranjero ―¿un mes de suspensión por incumplimiento de obligaciones, una extinción de un año…? ¿Y en base a qué norma legal?―, etc. En su conjunto, este apartado 6.10 es absolutamente inadecuado para regularse por medio de una simple Instrucción u Orden de servicio interna dirigida al funcionariado del organismo autónomo, pues establece de manera arbitraria y sin las garantías que ofrece la Ley 8/2003 ―para evitar la inseguridad jurídica y quebranto de la jerarquía normativa― significativas disposiciones dirigidas al conjunto de personas solicitantes o perceptoras de la prestación.
- Apartado 7.1, y en concreto el establecimiento de manera totalmente arbitraria y sin ningún tipo de fundamento jurídico, de las cuantías para el cálculo del valor del patrimonio en relación con los bienes inmuebles.
- Numeral 8.5. En su conjunto, presenta bastantes novedades respecto a lo que se recogía en la versión del documento «Criterios» de diciembre de 2014, y desde luego de lo que no cabe ninguna duda es de que no hay ninguna disposición legal que establezca que la renovación de la prestación, después de dos años de acudir a las dependencias de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y mantener entrevistas con las orientadoras y responsables de dicho servicio cada vez que se es requerido para ello, no pueda hacerse a través del registro general del Gobierno Vasco «Zuzenean».
- Numeral 8.9, cuyo contenido no está específicamente recogido en el Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos pese a que se afirme lo contrario, y sobre el cual existen Resoluciones expresas por parte de la oficina del Ararteko.
- Numeral 9.3: el conjunto de este apartado ―con especial mención de sus seis primeros párrafos, la mención contenida en su epígrafe 9.3.1-A.1 a que “no se le concederá la justicia gratuita hasta que haya iniciado los trámites judiciales”, y la práctica totalidad de los siguientes epígrafes A.2 y A.3― debería establecerse mediante Decreto u Orden de la consejera, previa adopción de los trámites y previsiones recogidos en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, y no mediante una simple norma interna de interpretación que, dicho sea de paso, ha sufrido sustanciales modificaciones año tras año, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello comporta.
3º) POR DESNATURALIZACIÓN DE LA PROPIA DISPOSICIÓN RECURRIDA, AL ELIMINARSE DE ENTRE SUS APARTADOS BUENA PARTE DE LOS VERDADEROS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y HOMOGENEIZACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA
VIGESIMOQUINTO.- Tal y como ya se expuso previamente durante el relato de los hechos del presente recurso, la versión finalmente publicada del documento «Criterios» de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo es mucho más parca que las anteriores en cuanto a ofrecer criterios claros a los funcionarios de dicho Servicio respecto a cómo han de aplicarse determinadas disposiciones normativas. Más allá de la existencia de indicios consistentes ―que a buen seguro ya habrán sido corroborados o definitivamente descartados en el momento de la sustanciación de este recurso― de que algunos de los “criterios” desaparecidos de la actual versión van a seguir aplicándose, lo relevante, en nuestra opinión, es saber por qué han desaparecido de esta versión muchos de ellos que, sin tener un completo o claro encaje normativo o legal, representaban un claro alivio ―en cuanto aportaban claridad y, consiguientemente, seguridad jurídica, al tiempo que impedían la existencia de agravios y desigualdades debido a la adopción de criterios discordantes entre distintas oficinas― tanto para los funcionarios como para los propios usuarios del Servicio de Empleo, por lo que difícilmente nadie se hubiese planteado el impugnarlos y solicitar su anulación en vía judicial.
VIGESIMOSEXTO.- En esa situación se encontraba, por citar un único ejemplo, la disposición incluida en el numeral 48 (pag. 33, 4º párrafo) de la versión del documento «Criterios» de Diciembre de 2014 ―Documento nº 8―, según la cual “Se remitirán únicamente los gastos aislados superiores a 200€ y aquellos casos en los que la suma de gastos no básicos (no se tendrán en cuenta ni la luz ni el gas) supere la cantidad de 200€ en 3 meses consecutivos”. La preocupación es obvia: ¿qué significa la desaparición de este «criterio»? ¿Que regresamos a la situación anterior, según la cual en función de quién sea el funcionario o funcionaria que tramita nuestro expediente de RGI, se nos podrá suspender ―o no, pues eso lo decide arbitrariamente cada funcionario― el derecho a la prestación por haber tenido un gasto, por ejemplo, de 60 euros en teléfono, ropa, calzado, gimnasio…? Si fuera así, supondría un escandaloso retroceso de varios años en lo que a la gestión de la prestación de RGI respecta.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Por último, y también como ejemplo gráfico de la involución que está sufriendo la gestión de la RGI a través de las sucesivas reformas y revisiones del documento «Criterios, la desaparición del numeral 2.4, «Personas con padrón pero sin contrato de arrendamiento», de la versión del documento «Criterios. Julio 2016 (BORRADOR)» (pag. 21), por la que se venía a poner fin a una reiterada y manifiesta ilegalidad cual era la inclusión entre las anteriores versiones del documento de una disposición según la cual («Criterios. Diciembre 2014», pag. 18, párrafo 6º) “Okupas: no se puede cobrar RGI estando como okupa en una vivienda”, disposición cuya falta de fundamentación jurídica llegó a ser admitida en sede parlamentaria por los dos anteriores consejeros responsables del Servicio de Empleo ―Documento nº 5―, que uno de los casos llegó incluso a negar la existencia de dicho “criterio”, pese a constar por escrito negro sobre blanco. El hoy suprimido numeral 2.4 del borrador de los «Criterios» de julio 2016 fue el resultado de varios recursos administrativos contra Resoluciones manifiestamente contrarias a Derecho según las cuales se suspendía o denegaba el acceso a la prestación de RGI a personas que reunían todos los requisitos para ser titulares de dicho derecho, incluidos el empadronamiento y la residencia efectiva ―fácilmente acreditable mediante informes de la Policía Local o de responsables del correspondiente Padrón municipal―, por lo que la pregunta que inmediatamente nos asalta ahora es obvia: ¿significa esta supresión o eliminación que, de nuevo, retrocedemos varios años en la clarificación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación, de modo que a partir del 7 de abril volveremos a encontrarnos con Resoluciones que el propio Lanbide-Servicio Vasco de Empleo admitía que no tenían ningún tipo de fundamento legal?
VI.- Costas procesales. Deberán imponerse al demandado, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Por lo expuesto,
SOLICITO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra los apartados numerados como 1.1 (pag. 5, párrafo 3º), 2.1., 2.2, 2.7 (pag.18, 2º párrafo), 3.4, 4.1 (pag. 22, párrafo 4º), 4.2, 4.4 (pag. 24, párrafos 5º y 6º; pag. 25, párrafos 2º y 3º), 4.7, 6.1, 6.2, 6.6, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 8.5 (pag. 48, párrafo 2º), 8.8, 8.9, 8.10 (cuatro últimos párrafos), 9.2, 9.3, 9.3.1 (A.1.a, A.2 y A.3) y «Aclaraciones sobre alojamiento» (pag. 18) de la Instrucción u Orden de servicio «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017, y, tras los trámites legales correspondientes, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso:
- al amparo de lo establecido en el Artículo 47.2 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se declare la nulidad de pleno derecho o, de manera subsidiaria, que son contrarios a Derecho los referidos apartados de la Instrucción u Orden de servicio «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017, de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo del presente Recurso;
b) todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
OTROSÍ PRIMERO DIGO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por esta parte se fija la cuantía del presente recurso como indeterminada, por lo que SOLICITO AL JUZGADO se tenga por fijada en dicha cantidad la cuantía del mismo.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 60.1 y 62.1 de la Ley de la Jurisdicción, se considera que en el presente procedimiento no es necesaria celebración de vista ni recibimiento del pleito a prueba, por tratarse de una mera discrepancia jurídica que puede ser resuelta en base a la documentación obrante en el expediente administrativo que acompaña este recurso, por lo que SOLICITO AL JUZGADO que el presente recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni de celebración de vista.
TERCER OTROSÍ DIGO: que procede adoptar la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los numerales 2.1, 2.2 y 8.10 (cuatro últimos párrafos) del documento, por cuanto ya ha quedado expresado en el Fundamento Fáctico 10º del presente recurso que, pese a tratarse de “criterios” de interpretación de la norma absolutamente nuevos y sin ningún tipo de fundamento en la normativa aplicable, ha comenzado ya a ejecutarse, generando injustos daños y perjuicios a las personas afectadas que en muchos casos pueden ser de imposible reparación ―especialmente cuando la carestía de ingresos les pueda poner al borde del desahucio―. Por otra parte, la suspensión no perturbaría ni los intereses generales, ni el interés de tercero alguno. Así, debemos tener en cuenta que la Renta de Garantía de Ingresos es una prestación económica de carácter finalista revestida de unas nítidas notas de urgencia e inmediatez, y que se solicita y concede precisamente para atender a situaciones que deben ser resueltas de manera imperiosa y apremiante, por lo que denegar su cobro y/o suspenderlo a varios meses o años vista en el futuro equivaldría poco menos que a vaciarla de sentido. Y son precisamente estas notas de finalismo, urgencia e inmediatez las que explican que sus efectos vayan más allá del mero beneficio económico, hasta el punto de que la denegación o suspensión del derecho a la prestación provocan generalmente situaciones cuyas consecuencias en el ámbito del bienestar psicológico, la convivencia familiar o la salud llegan a ser en algunos casos fatalmente irreversibles. En definitiva, teniendo en cuenta tanto el principio de perículum in mora como el fumus boni iuris o de apariencia de buen derecho, y partiendo siempre de la base de que la adopción de cualesquiera medidas cautelares no suponen en ningún caso prejuzgar o anticipar la resolución final respecto a la cuestión de fondo, se solicita formalmente la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los numerales 2.1, 2.2 y 8.10 (cuatro últimos párrafos) del documento «Criterios de Lanbide en materia de Renta de Garantía de Ingresos», de 7 de abril de 2017.
Por todo ello y en su virtud,
NUEVAMENTE SOLICITO AL JUZGADO que tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones, sirviéndose acordar de conformidad con lo interesado. Por ser de Justicia que, para principal y otrosíes, respetuosamente pido en Vitoria-Gasteiz, a 16 de mayo de 2017.
Letrado del ICASV