VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 261/2018 ante el Juzgado de lo Penal no 2 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de atentado y de dos delitos leves de lesiones, habiendo sido parte como acusado Luis Antonio , representado por el Procurador AITOR SUÁREZ FERNÁNDEZ y asistido por la Letrada SILVIA SOBRADO CHAPARRO, como Acusación Particular los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE BARAKALDO CON NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN NUM000 Y NUM001 , representados por el Procurador JESÚS MARÍA MARTÍNEZ RIVERO y asistidos por el Letrado JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.a Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal no 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 4 de junio de 2021 sentencia cuyos hechos probados dicen textualmente: " PRIMERO.- Sobre las 07,10 horas del día 3 de septiembre de 2.017, los Agentes de la Policía Local de Barakaldo con Números de Identificación NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM001 , debidamente identificados y uniformados, se dirigieron a la Calle San Juan de Barakaldo tras ser avisados de la existencia de una pelea. Llegados al lugar, identificaron a Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, por su posible implicación en la pelea. En ese momento comprobaron los Agentes policiales que a Luis Antonio le constaba vigente una orden de detención judicial, motivo por el que procedieron a su detención y posterior traslado a las dependencias de la Policía Local de Barakaldo.
Una vez en el interior de la Comisaría y en el momento de ser Luis Antonio requerido para que mostrase sus pertenencias, de manera agresiva, lanzó una cadena y unas zapatillas que portaba contra la pared, propinando varias patadas a la puerta de la estancia a la par que increpaba a los agentes, dirigiéndose seguidamente al Agente con Número de Identificación NUM000 y tras encararse a él, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró por el uniforme y le lanzó varios golpes con las piernas y manos, cayendo ambos al suelo, donde Luis Antonio le hizo presa con las piernas, girándole con ello la espalda. Por esta razón tuvo que intervenir el Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM001 que consiguió separar a Luis Antonio de su compañero pese a las patadas y demás golpes que le lanzó con idéntico ánimo. Una de estas patadas alcanzó al Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM001 en la mano derecha. Luis Antonio mantuvo esta actitud hasta que fue trasladado a los calabozos de la Comisaría, pese a sus continuos zarandeos. No se ha probado que el Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de identificación NUM004 interviniera para separar a Luis Antonio del agente con Número de Identificación NUM000 .
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión cometida por Luis Antonio , el Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM001 sufrió unas lesiones consistentes en esguince de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo de la mano derecha y lumbalgia postraumática.
Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa.
Estas lesiones precisaron de un total de 7 días para su curación, de los cuales 1 fue de perjuicio personal moderado o impeditivo para sus ocupaciones habituales y 6 de perjuicio personal básico o no impeditivo.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión cometida por Luis Antonio , el Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM000 sufrió unas lesiones consistentes en lumbalgia postraumática.
Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa.
Estas lesiones precisaron de un total de 7 días para su curación, de los cuales 4 fueron de perjuicio personal moderado o impeditivo y 3 de perjuicio personal básico o no impeditivo.
CUARTO.- El Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM001 formuló denuncia y reclama por estos hechos.
QUINTO.- El Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM000 formuló denuncia y reclama por estos hechos.
SEXTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Luis Antonio , habiendo sido declarado insolvente por Decreto de fecha 26 de junio de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Barakaldo".
Y cuyo fallo dice textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a:
1.- Por el delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal :
a.- La pena de 9 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal :
a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 240 euros).
b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
3.- Por otro delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal :
a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 240 euros).
b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
4.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 301 euros a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM001 .
5.- Abonar, a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM001 el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 301 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
6.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 426 euros a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM000 .
7.- Abonar, a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM000 el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 426 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
8.- Abonar las costas del presente procedimiento, con la limitación propia de los juicio por delitos leves en 2/3 partes.
Llévese certificación de la presente sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Bizkaia. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Luis Antonio la sentencia que le condenó como autor de un delito de atentado y de dos delitos leves de lesiones alegando:
- error en la valoración de la prueba, que anuda a la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Estima que no existe prueba de que mantuviera una actitud violenta cuando se encontraba en Comisaría, ni de que lesionara a los agentes, siendo las únicas pruebas con las que se cuentan la documental y la testifical de los agentes números NUM000 y NUM001 , pero no la de los agentes números NUM002 y NUM003 que esa parte interesó. Y censura que no se haya tenido en consideración lo que dijo el recurrente en fase de instrucción sobre que no agredió a los agentes y que estuvo tranquilo.
- reputa que no es posible condenar simultáneamente por delito de atentado y por delito de lesiones: fueron los propios agentes los que se ocasionaron las lesiones con su actuación desproporcionada (no hubo ánimo de agredir).
- en su caso, nos hallaríamos ante un delito de resistencia y no de atentado.
Es por ello que solicita la absolución y subsidiariamente, que el recurrente sea condenado como autor de un delito de resistencia con imposición de la pena mínima.
Dicho recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de los agentes de la Policía Municipal de Barakaldo números NUM000 y NUM001 en sus respectivos escritos de fechas 4 de agosto y 20 de julio respectivamente, a cuyo contenido nos remitimos
Expuestos los términos del recurso de apelación y visto el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe desestimarse aquel.
SEGUNDO.- En el desarrollo del motivo del recurso relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba, la parte recurrente no hace sino una valoración propia y distinta (que le favorece) de la efectuada por el Juez a quo en relación a pruebas personales -las testificales de los agentes actuantes- pretendiendo que éstas y la documental médica que obra en las actuaciones ceda ante la versión exculpatoria que dio el acusado en sede instructora (que estuvo tranquilo) cuando es sabido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en esta alzada solo en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgado de lo Penal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte de Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa como las referidas antes, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de aquel por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente, válida y razonablemente valorada.
En el caso de autos, la convicción condenatoria se fundó en la declaración testifical de los agentes de la Policía Municipal de Barakaldo números NUM000 y NUM001 , quienes relataron de forma conteste que después de detenido el acusado por una requisitoria, estando en calabozos y siendo requerido para que se desprendiera de la cadena que portaba y de los cordones de las zapatillas (como es protocolo de actuación en estas circunstancias) se arrancó la cadena y la tiró junto con las zapatillas, para a continuación agarrar del pecho al agente no NUM000 y tirarle al suelo donde le hizo pinza o presa con las piernas, interviniendo entonces el agente no NUM001 , resultando ambos lesionados (folios 41, 42, 60 y 61).
Testifical valorada en la instancia, descartando la incredibilidad subjetiva de los agentes (que concurra algún móvil espurio) y que se tuvo por persistente y corroborada por los partes de lesiones. Testifical valorada en definitiva conforme a parámetros de la lógica y la experiencia en los que no se detecta error que deba ser enmendado en esta alzada.
Por otro lado, no hay indicios de que la acción de los agentes fuera desproporcionada como gratuitamente se afirma en el recurso, porque es patente que aquellos debieron emplearse en la reducción del acusado, quien a la postre (solo) sufrió un dolor en el trapecio izquierdo. Acusado en quien concurre el elemento subjetivo del delito de lesiones desde el momento en que de forma consciente y voluntaria acometió a un agente, forcejeó con él y lo derribó, forcejeo que continuó en el suelo donde intervino el segundo agente allí presente.
Añadir para terminar en relación a los delitos de lesiones, que han de tipificarse de forma autónoma del delito de atentado porque éste no es un delito de resultado y por lo demás, existen modalidades de atentado que no requieren la puesta de manos del autor sobre la autoridad o sus agentes.
En lo que respecta a que nos hallemos ante un delito de resistencia del art. 556 CP, y no de atentado del art. 550 CP, nos remitimos a la profusa argumentación de la sentencia de instancia en este aspecto, añadiendo nosotros que el acometimiento de autos se llevó a cabo ya en los calabozos, tras una detención tranquila y en definitiva desligada de una actuación policial en cuya dinámica podría explicarse el comportamiento del autor (solo se le dijo que se despojara de los objetos con los que podía autolesionarse) tratándose en definitiva de una acción directa o inopinada ajena a una actuación -física- policial previa.
Decir para terminar sobre la alegación de que no declararon dos agentes que interesaban a la defensa, que no los propuso debidamente en la instancia; no causó la obligada protesta por la no práctica de dicha prueba; y finalmente, no se propuso en esta alzada.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas causadas se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Procurador Sr. Suárez Fernández en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de Barakaldo de fecha 4 de junio de 2021, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.