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El Ayuntamiento intenta cobrar 1,3 millones a Altos Hornos por la contaminación de Ansio

Zona de Ansio donde ha construido vivienda ACR
La pretensión ha fracasado hasta ahora y los tribunales han condenado al Consistorio a pagar las costas judiciales El Ayuntamiento tendrá que asumir económicamente lo que implicó el proyecto de descontaminación, ya que liberó de esta responsabilidad a la constructora ACR, que levantó pisos de protección oficial en la zona El litigio afecta a los terrenos en Ansio donde se encontraba el tren de bandas en caliente de AHV  La cantidad reclamada corresponde a los honorarios por la redacción de documentos técnicos y por por asistencia técnica medioambiental y por la gestión de tierras contaminadas. 
El Ayuntamiento de Barakaldo, a través de la sociedad urbanística municipal Eretza, ha intentado reclamar judicialmente casi 1,3 millones de euros (1.282.125,09) a Altos Hornos de Vizcaya (AHV) por la descontaminación en los terrenos de Ansio en donde la constructora ACR ha levantado viviendas de protección oficial. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha rechazado las pretensiones de Eretza, que tendrá que pagar costas judiciales y que si no recurre y gana no podrá recuperar los 1,3 millones de dinero público que ha supuesto la descontaminación, que incluyó el pesticida tóxico lindane. El tribunal, en su fallo, recrimina al Ayuntamiento que haya acudido a la justicia civil en lugar de la contencioso-administrativa y también le responsabiliza de no haber exigido en su momento a AHV —hoy Cofivacasa SAU— las obligaciones, si las había, de limpieza del suelo. Por el contrario, según consta en la resolución, el Ayuntamiento, a sabiendas de su estado, compró en 2006 los terrenos después de que hubieran pasado por varios intermediarios y cuando el Consistorio los vendió, en 2007 y 2009, a ACR, liberó a esta constructora de los costes de descontaminación.

“La exención que Eretza hizo a la constructora adquirente de la responsabilidad derivada de eventuales trabajos de descontaminación que fuese preciso acometer sobre las fincas objeto de compraventa, no puede servir de título habilitador de la primera para exigir responsabilidad a AHV, actualmente Cofivacasa, por cuanto dicha asunción de responsabilidad por quien gestionaba el plan de urbanización de los terrenos y que era conocedora de todas las incidencias urbanísticas y medioambientales de los terrenos, implica que todas esas circunstancias, fueron tenidas en cuenta y determinaron en gran medida el precio abonado por Eretza al adquirir los terrenos y en el percibido al venderlos ACR", indican los jueces.

La audiencia pone incluso en cuestión que hubiera contaminación —en la zona se anunció públicamente el hallazgo de lindane— ya que, de la documentación que ha aportado el Ayuntamiento, se desprende que “la calificación del suelo, la resolución de 14 de julio de 2008, lo que autoriza es a la excavación y la de fecha 17 de febrero de 2010, no calificó el suelo como contaminado, sino alterado, conforme a lo cual las considera que dichas parcelas son compatibles con el uso residencial previsto".

En su defensa, AHV ha asegurado que su actividad industrial "no tuvo relación con los residuos aparecidos, en cuanto las sustancias contaminantes ya estaban antes de efectuarse los movimientos de tierra realizados para la construcción de la fábrica de Ansio". Así mismo, indica que los propios informes aportados por Eretza concluyen que "empresas previamente existentes en la zona producían y acumulaban residuos contaminantes como los detectados en las parcelas".

AHV en los años noventa, en Ansio
El Ayuntamiento, por medio de Eretza, ha intenta alegar que AHV ha logrado un "enriquecimiento injusto" al no tener que asumir la limpieza de los suelos. Sin embargo, la sentencia lo rechaza porque el Ayuntamiento no reclamó previamente a AHV por la supuesta infracción de su deber de descontaminación suelo, en el caso de que esta obligación existiese. "No habiéndose declarado responsabilidad medioambietal alguna de AHV, nada cabe exigirla por ello", señalan los magistrados, que además sostienen que la empresa ya asumió su carga al fijar los precios de venta de los terrenos.

"En definitiva, no existiendo declaración que obligue a AHV , actualmente Cofivacasa a descontaminar sus antiguos terrenos para dejarlos en condiciones aptas para un uso urbano y a la vista de lo reflejado en los diferentes contratos privados en los que se ha transmitido los terrenos a que se refiere este litigio, no puede declararse en este ámbito civil la obligación legal de Cofivacasa de descontaminar dichos terrenos por cuanto en la transmisión que llevó a cabo AHV, ya soportó su obligación de descontaminar por vía contractual, mediante la determinación del precio de venta de los terrenos y su aportación al plan de reparcelación en el que finalmente se construyeron viviendas de protección oficial, obligación que por otro lado fue asumida por Eretza, frente a los adquirentes posteriores".

De acuerdo a los hechos que la sentencia declara probados, AHV compró en la década de los cincuenta del siglo XX los terrenos de huertos y prados de Ansio, en donde realizó rellenos y construcciones para acondicionarlos como aparcamiento de camiones de gran tonelaje y almacenamiento de materiales. En 1999, la compañía siderometalúrgica, que hacía cesado su actividad en 1992, vendió los suelos a Puntorki SL y a Parque Ibarreta SL y lo hizo en un momento en que tuvo una "gran repercusión la contaminación que en la zona existía por residuos del proceso productivo de lindane", lo que "tuvo clara incidencia en el precio".

Posteriormente, el Ayuntamiento, por medio de su sociedad urbanística Eretza, adquiere en 2006 las parcelas y se las transmite en dos tiempos —25 de julio de 2007 y 14 de enero de 2009— a la constructora ACR "eximiéndole de cualquier tipo de responsabilidad derivada de eventuales trabajos de descontaminación que fuese preciso acometer sobre las fincas objeto de compraventa".

El Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco autoriza entonces "a excavación selectiva de materiales con presencia de contaminantes" y el 17 de febrero de 2010 emite declaración de la calidad del suelo, con instrucción de que se hagan "campañas de control sobre la calidad de las aguas subterráneas", algo que se mantendrá hasta 2013, cuando el 11 de febrero el Ejecutivo autonómico señala "la innecesariedad de su continuación".


Archivo |
> 11/03/2017. Lindane, herencia maldita
> 11/05/2010. Los propietarios de las antiguas huertas de Ansio afirman que el Ayuntamiento les lleva a la ruina
> 18/03/2010. El Ayuntamiento tiene 'congelados' desde 2008 suelos de Ansio que compró para construir vivienda protegida
> 08/04/2009. El Ayuntamiento acumula recursos contra su plan urbanístico para Ansio-Ibarreta
> 05/01/2009. Denuncian ante el Juzgado la negativa a informar sobre las actuaciones urbanísticas en Ansio-Ibarreta
> 23/08/2008. El PP exige que se analicen los terrenos de Ansio-Ibarreta para conocer si hay lindane antes de adquirir más parcelas
> 08/07/2008. El PP retira en el Parlamento vasco su propuesta para examinar los suelos contaminados de Ansio-Ibarreta
> 01/06/2008. El PP reclama al Gobierno Vasco que investigue si hay lindane en Ansio-Ibarreta
> 14/02/2008. El PNV pide un estudio medioambiental de los terrenos próximos a la parcela donde apareció lindane para tranquilizar a los vecinos
> 25/01/2008. ANV pide paralizar la adquisición de parcelas en Ansio para viviendas protegidas hasta que se aclare si están contaminadas
> 24/01/2008. Ezpitsua exige que se haga un estudio de calidad del suelo en la zona de Ansio tras la aparición de lindane en un solar
> 23/01/2008. El PP pide un estudio medioambiental de Ansio-Ibarreta para garantizar la salud y parar la alarma social
> 23/01/2008. Encuentran lindane en un solar de Ansio destinado a la construcción de viviendas públicas
> 14/01/2008. ANV afirma que no se ha certificado que la parcela donde apareció el lindane esté descontaminada 



Resolución judicial
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigésima
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0130738
Recurso de Apelación 666/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1174/2014
APELANTE:: SOCIEDAD DE GESTION URBANISTICA ERETZA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
APELADO:: COFIVACASA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SENTENCIA TRIBUNAL QUE LO DICTA : ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1174/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de SOCIEDAD DE GESTION URBANISTICA ERETZA S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS contra COFIVACASA, S.A.U. apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moreno Ramos en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA ERETZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL (ERETZA S.A.) frente a la entidad COFIVACASA, S.A. representada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las peticiones formuladas.- Con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, en aquello que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO .-La entidad "SOCIEDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA ERETZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL"(en adelante ERETZA, formuló demanda frente a COFIVACASA, S.A, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (en adelante COFIVACASA) ejercitando una acción de repetición en reclamación de 1.282.125,09 €, importe de los gastos sufragados por su parte por descontaminación del suelo de las Parcelas I y II.2, terreno que previamente había formado parte de las fincas propiedad de "ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A." ( en adelante AHV) y que se incorporó al Proyecto de reparcelación correspondiente al Sector Ansia-Ibarreta de Baracaldo. Sostiene resumidamente, que AHV adquirió en los años 1950 unos terrenos previamente destinados a huertos y prados y como consecuencia de la implantación de sus instalaciones, efectuó una serie de rellenos, movimientos de tierra y construcciones, destinándose durante el ejercicio de la actividad a aparcamiento de camiones de alto tonelaje y puntualmente, al almacenamiento de materiales vinculados a su actividad, hasta que en el año 1999 AHV vendió los terrenos que permanecieron vacantes hasta su urbanización y edificación en el año 2.007, lo que se llevó a cabo por la entidad CONSTRUCCIONES ACR,S.A. a quien ERETZA transmitió dichos los terrenos en dos momentos, 25 de julio de 2.007 y 14 de enero de 2.009, eximiéndole de cualquier tipo de responsabilidad derivada de eventuales trabajos de descontaminación que fuese preciso acometer sobre las fincas objeto de compraventa. Señala que a iniciativa suya, el Departamento competente de Medio Ambiente del Gobierno Vasco autorizó la excavación selectiva de materiales con presencia de contaminantes y tras diferentes informes, actuaciones y resoluciones administrativas, en fecha 17 de febrero de 2.010 se dictó resolución por el Organismo competente del Gobierno Vasco declarando la calidad del suelo y la realización de campañas de control sobre la calidad de las aguas subterráneas, expediente que concluyó por resolución de 11 de febrero de 2.013 al declarar la innecesariedad de su continuación. La cantidad reclamada se corresponde con los importes abonados por honorarios devengados por la redacción de documentos técnicos, honorarios abonados por asistencia Técnica Medioambiental y por Gestión de tierras contaminadas.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Admite los hechos referidos a la descripción de finca y transmisiones producidas que dieron lugar a las Parcelas resultantes en el Plan de Reparcelación, si bien sostiene que la actividad desarrollada por AHV, no tuvo relación con los residuos aparecidos, en cuanto las sustancias contaminantes ya estaban antes de efectuarse los movimientos de tierra realizados para la construcción de la fábrica AINSO y del informe aportado por la acora, se desprende que empresas previamente existentes en la zona producían y acumulaban residuos contaminantes como los detectados en las parcelas. Señala que en la construcción de AVH se cumplieron todas las normas vigentes y hasta 1979, no se produjeron denuncias sobre vertidos de una de las empresas de la zona, sin que la demandante señale que las actividades directamente realizadas por AHV fueran las causante de la contaminación. Señala igualmente que la venta de los terrenos por parte de AHV a PUNTORKI S.L y PARQUE IBARRETA S.L.en el año 1999, se produjo en un contexto, en el que tuvo gran repercusión la contaminación que en la zona existía por residuos del proceso productivo de la entidad LINDANE y el cambio de destino de los terrenos de la zona que pasaron a tener uso urbano, con el consiguiente tratamiento que de ellos se hizo en los Planes y Directrices de Ordenación del territorio por los Organismos competentes, lo que era de conocimiento público y más para entidades que lo compraron conociendo el nuevo destino, por lo que todo ello tuvo clara incidencia en el precio abonado por la entidad que adquirió los terrenos de AHV y que de las 9 parcelas que formaba solo aportó de reparcelación cinco y como consecuencia del tránsito de propiedades que se llevó a cabo, cuando ERETZA adquiere las parcelas resultantes en el año 2.006, ya se había aprobado el Plan General de Ordenación Urbano y se había construido la feria de muestra de Bilbao ( BEC) y un edificio de viviendas, sin que en ningún momento se le haya imputado a AHV responsabilidad por contaminación medioambiental. Pone de manifiesto igualmente que la venta de los terrenos por ERETZA, en la que eximió a la compradora de cualquier tipo de responsabilidad derivada de eventuales trabajos de descontaminación que fuere preciso acometer en el futuro, se concertó con CONSTRUCCIONES ACR,S.A., entidad que se dedicaba a la actividad de la construcción y promoción inmobiliaria. Señala igualmente que no ha sido parte en el expediente administrativo para obtener la calificación del suelo, instado por la demandante y por motivos constructivos y no medioambietal, en el que se calificaron los suelos como alterados, no contaminados y en el cual no se ha declarado ninguna responsabilidad de AHV. Discrepa igualmente de la cuantía de los gastos que se le pretenden repercutir, en cuanto la mayoría no se corresponden con costes en los que se hubiera incurrido en una descontaminación o recuperación del emplazamiento para su adecuación a un uso no industrial; por lo que en su caso, sólo se le podría imputar los que supusieran un sobre coste y sólo por los de relleno. Niega también se le pueda repercutir los gastos del estudio realizado a instancias de la demandante para poder demostrar la posible responsabilidad de AHV.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, en el que previa exposición de los hechos, antecedentes y actuaciones que consideró relevantes, alegó como motivos de impugnación, la falta absoluta de motivación de la sentencia, al no analizar adecuadamente los razonamientos jurídicos y pruebas aportadas por las partes, efectuando un análisis en el que discrepa de lo establecido en la sentencia de primera instancia, respecto a la necesidad de identificar previamente el causante de la contaminación, el alcance de la declaración de calidad del suelo, la valoración de la prueba y el enriquecimiento injusto de la parte apelada.

La entidad apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO .- Mediante el primer motivo de impugnación, la parte apelante efectúa un análisis de la normativa medioambiental que entiende aplicable al caso, con base a lo cual discrepa del análisis que efectúa la sentencia de primera instancia de la acción de repetición aquí ejercitada. En esencia reitera su planteamiento inicial de que la responsabilidad por la contaminación del suelo que aquí se reclama es objetiva o cuasi objetiva, en cuanto se deriva de la declaración del suelo como contaminado o alterado. No compartimos dicha apreciación.

Como señala la sentencia apelada, para el éxito de la acción aquí ejercitada, debe quedar acreditado no sólo que previamente la demandante, ha abonado una determinada cantidad, sino que dicho abono debe haberlo hecho como cumplimiento de una obligación, que correspondería cumplir a la demandada y que por ello pretende ser resarcida.

En las alegaciones se mezclan y confunden cuestiones o acciones cuyo ejercicio correspondería dilucidar en la jurisdicción contencioso administrativo, con las acciones que afirma ejercitar en esta jurisdicción civil y que sólo puede ser contempladas desde la responsabilidad contractual que pudiera apreciarse, a través del derecho de repetición que pretende hacer valer la demandante. Como señala la parte apelada, no es la responsabilidad medioambiental la que se dilucida en este procedimiento civil y el éxito de la acción de repetición debe dirigirse contra quien viniere obligado a cumplir la obligación satisfecha por el que reclama, pero teniendo en cuenta que la obligación que aquí se le exige ha surgido como consecuencia de la relación contractual que les une, no como consecuencia de unas obligaciones que le impone la legislación medioambiental y cuya determinación y alcance deben dilucidarse en la jurisdicción contencioso-administrativa. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2012 , en la que con cita de sus sentencias de 29 de octubre y 22 de diciembre de 2008 , se analizan supuestos de responsabilidad derivada por contaminación ambiental, " no es posible invocar, según convenga, el Derecho privado o el Derecho público, por cuanto el principio de que quien contamina paga ", por una parte, no deja de ser una manifestación concreta en materia medioambiental del principio de que cada uno debe responder de sus propios actos, y por otra, dicho principio ha de ser conciliado, cuando los terrenos contaminados hayan sido objeto de sucesivos contratos privados, con el principio de que los contratos deben ser cumplidos. En consecuencia la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento para la responsabilidad por daños en la cosa vendida, es esencial "pues cuando los daños por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamación sólo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita del contrato."

En la misma sentencia se analiza también la posible incidencia de normas administrativas medioambientales y la obligación de las Administraciones públicas de impedir, sancionar conductas que las vulneren y de exigir las consiguientes responsabilidades por los daños causados a los intereses públicos, generales o colectivos; pero el instituto de la responsabilidad civil extracontractual no puede ser utilizado para transformar la obligación de indemnizar a la comunidad por daños originados en general a los bienes colectivos en una obligación de reparación concebida particularmente en beneficio del comprador de un inmueble que pudo haber tenido en cuenta, al pactar las condiciones de la compraventa, el deficiente estado del solar y en ese caso resultaría después beneficiado de manera injusta por la reparación de unos daños cuyo sujeto pasivo es la comunidad. Esa doctrina es expresamente confirmada y completada en la sentencia de 10 de octubre de 2016 , al señalar en su fundamento de derecho cuarto que "Sin duda tampoco puede admitirse que, mediante la subrogación en el derecho atribuido la Administración por el artículo 27.2 de la Ley 10/1998 , un comprador del suelo contaminado no causante de la contaminación vuelva a obtener lo que hubiera obtenido ya mediante un descuento en el precio por el que lo adquirió".

En consecuencia, el éxito de la acción de reembolso que se ejercita con carácter principal por la demandante, al amparo del artículo 1.158 del cc , requiere que concurran los requisitos exigidos para su viabilidad, entre ellos el de que se declare la existencia de una obligación y que ésta ha resultado incumplida por la persona a quien se exige tal resarcimiento, lo que en el caso presente supone que previamente se identificara la infracción y el responsable de la misma, prueba que entendemos no se ha aportado, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

CUARTO .- Dentro de la denominación genérica del alcance de la declaración de calidad del suelo, la parte apelante denuncia por un lado, la falta de fundamentación de la sentencia y por otro, analiza el alcance y vinculación que debe otorgarse al expediente tramitado a su instancia ante el organismo competente del Gobierno Vasco sobre Medio ambiente. Es cierto que la sentencia apelada no analiza con la extensión y profundidad que sería deseable diferentes extremos sobre los que discrepan las partes; ahora bien, el análisis y alcance de todo ello ha de hacerse, teniendo en cuenta la acción que aquí se ejercita y a la que debe dar respuesta la Jurisdicción civil, que como se ha indicado anteriormente no es la exigencia de responsabilidad medioambiental propia de la Jurisdicción contencioso administrativo. En todo caso, del procedimiento administrativo de Declaración de Calidad del Suelo, tampoco cabe concluir como hace la entidad apelante que los terrenos vendidos por AVH llegaran a calificarse como suelo contaminado, ni que la demandada haya sido declarada responsable de contaminación medioambiental.

En este sentido de lo actuado en primera instancia consta acreditado que, cuando ERETZA adquirió los terrenos en el año 2006, no directamente de AHV, sino después de varias transmisiones intermedias, ya se había aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo y los terrenos estaban incorporados Proyecto de Reparcelación del Sector Ansio Ibarreta, cuya gestión había sido encargada por el Ayuntamiento de Barakaldo a ERETZA, quien en cumplimiento del mandato de dicha corporación otorgó, la escritura de compraventa y elevación a público de documentos administrativos de fecha 25 de julio de 2007 ( folios 3337 y ss) con la constructora ACR S.A., en cuyos expositivos se refleja que la venta de los terrenos vino precedida de la adjudicación, que el 22 de marzo de 2007 había efectuado ERETZA a favor de ACR S.S., tras haber analizado todas las ofertas y emitido el oportuno informe técnico, de los solares de las parcelas a que se refiere este pleito, con todo su aprovechamiento urbanístico incluido bajo rasante, así como la obra de urbanización y edificación de los correspondientes bloques, con la finalidad de construir viviendas, garajes y locales. Así mismo y dada la calificación de viviendas de protección Oficial a construir, se hace constar que la operación estaba exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. y Transmisiones.

En dicha situación, la exención que ERETZA hizo a la constructora adquirente, de la responsabilidad derivada de eventuales trabajos de descontaminación que fuese preciso acometer sobre las fincas objeto de compraventa, no puede servir de título habilitador de la primera para exigir responsabilidad a AHV, actualmente COFIVACASA, por cuanto dicha asunción de responsabilidad por quien gestionaba el Plan de Urbanización de los terrenos y que era conocedora de todas las incidencias urbanísticas y medioambientales de los terrenos, implica que todas esas circunstancias, fueron tenidas en cuenta y determinaron en gran medida el precio abonado por ERETZA al adquirir los terrenos y en el percibido al venderlos ACR.

El hecho también admitido por las partes de que fue a iniciativa de la entidad demandante, como se inició el expediente administrativo de declaración de calidad del suelo, pone también de manifiesto que los motivos de dicha iniciativa eran, como señala la sentencia apelada, constructivos y no medioambientales, conclusión que es la que se obtiene también a la vista de lo reflejado en las resoluciones de 14 de julio de 2.008 ( folio 514 de las actuaciones) y en la de 17 de febrero de 2.010 ( folio 652 y ss de las actuaciones), en la que expresamente se indica - folio 658 vto.- que estas parcelas no se encontraban en el inventario aprobado por el citado Decreto 165/2008 de 30 de septiembre al no constar que en ellas se hubieren desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo.

En cuanto a la calificación del suelo, la resolución de 14 de julio de 2008 lo que autoriza es a la excavación y la de fecha 17 de febrero de 2010, no calificó el suelo como contaminado, sino alterado, conforme a lo cual las considera que dichas parcelas son compatibles con el uso residencial previsto y según establece el artículo 28.1 de la Ley 1/2005 de 4 de febrero , con dicha calificación no existe obligación de adoptar medidas recuperatorias cuando dicha situación ha tenido lugar antes de la entrada en vigor de la ley 3/1998. No se atribuye en dicho expediente responsabilidad medioambietal a AHV y las únicas obligaciones que se imponen lo son a ERETZA para que en el plazo que se indica informe sobre la totalidad de actuaciones llevadas a cabo, en orden a determinar posibles responsabilidades, pero ERTEZA, nada ha acreditado al respecto, de manera que no habiéndose declarado responsabilidad medioambietal alguna de AHV, nada cabe exigirla por ello.

QUINTO .- En definitiva, no existiendo declaración que obligue a AHV , actualmente COFIVACASA a descontaminar sus antiguos terrenos para dejarlos en condiciones aptas para un uso urbano y a la vista de lo reflejado en los diferentes contratos privados en los que se ha transmitido los terrenos a que se refiere este litigio, no puede declararse en este ámbito civil la obligación legal de COFIVACASA de descontaminar dichos terrenos por cuanto en la transmisión que llevó a cabo AHV, ya soportó su obligación de descontaminar por vía contractual, mediante la determinación del precio de venta de los terrenos y su aportación al Plan de reparcelación en el que finalmente se construyeron viviendas de protección oficial, obligación que por otro lado fue asumida por ERTZA, frente a los adquirentes posteriores.

Como señala la sentencia de 11 de junio de 2012 del Tribunal Supremo , en las transmisiones de terrenos contaminados, cuando es conocida esa contaminación , aunque no su alcance exacto, por los sucesivos adquirentes, la repercusión de los costes de descontaminizar para adecuar los terrenos a un uso distinta a aquel en el que se produjo la contaminación, solo podía intentarse ante la jurisdicción civil con fundamento en los propios contratos privados determinantes de las sucesivas transmisiones o aportaciones sociales, no con base en elart. 1902 cc, ni con base en el cumplimiento de una obligación que las leyes administrativas medioambientales pudieran imponer a uno de los adquirentes y tampoco pueden prosperar las acciones de subrogación, repetición o reembolso fundadas en que la demandante cumplió frente la Administración una obligación que incumbía a la demandada, por cuanto los gastos de descontaminación soportados por la demandante no pueden considerarse una obligación civil de la demandada íntegramente cumplida por la actora, porque desde la perspectiva del Derecho privado esos gastos ya se computaron tanto en el precio de venta de los terrenos como en la aportación de estos a la propia demandante.

Lo indicado conlleva también la desestimación de la pretensión formulada con carácter subsidiario por ERETZA, basada en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de AHV, al haber asumido ella unos costes de descontaminación que debía haber soportado ésta, por cuanto no concurren los requisitos exigidos para apreciar dicha situación.

Contrariamente a lo que sostiene la entidad apelante, haciendo supuesto de la cuestión, al dar por acreditado que AHV venía obligada a soportar unos gastos de contaminación, cuando no se ha acreditado que tal obligación se le haya se le haya impuesto a AHV o a COFIVACASA, a la hora de fijar el precio de los terrenos en cada una de las transmisiones de que fueron objeto, además del destino de los terrenos e incorporación al Plan de reparcelación, es claro que las partes, especialmente la apelante al venderlos a ACR, tuvieron en cuenta la eventual asunción de costes por descontaminación y el comportamiento de la aquí demandante al asumir personal y directamente dicha obligación, claramente lo pone de manifiesto, por lo que los gastos que pudiera haber tenido que soportar ya fueron tenidos en cuenta al adquirirlos y transmitirlos y por tanto no puede pretender repercutirlos a la demandada.

SEXTO .- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC

Por lo que se refiere al depósito constituido para recurrir, en aplicación de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , se declara la pérdida del mismo, debiendo el juzgado de primera instancia darle el destino legalmente procedente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA ARETZA S.AU., contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 52 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1.174/2014, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.