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El Tribunal Supremo confirma la pena de 20 años de prisión para el asesino de Cristina Estébanez

El acusado, durante el juicio. Foto: Koldo Llorente
El Tribunal Supremo ha confirmado la pena de 19 años y 10 meses de prisión para el asesino de la joven de 25 años del barrio de La Inmaculada Cristina Estébanez, a la que causó la muerte de dos puñaladas en diciembre de 2010, además de intentar quitar también la vida al compañero sentimental de la víctima y exnovia del agresor. La resolución de la sala rechaza admitir el recurso que el condenado presentó contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que queda, por tanto, confirmada. El asesino pretendía que la justicia negara que fue un crimen alevoso, para lo que alegaba que la mujer se resistió. Sin embargo, el Supremo ha desestimado este argumento porque la policía científica y los forenses constataron que el condenado "sujetó la cabeza de Cristina por la espalda y le clavó el cuchillo de 20 centímetros de hoja en dos movimientos rápidos sucesivos en la zona posterolateral derecha de la cabeza, que le causaron la muerte de inmediato; descartando siquiera que se produjera un forcejeo, puesto que no se hallaron marcas de pelea o heridas de defensa en el acusado".

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> 12/06/2012. Condenado a 33 años de cárcel el joven que asesinó a Cristina Estébanez en diciembre de 2010 en Cruces
> 05/06/2012.  El jurado popular declara "culpable" al asesino de Cristina Estébanez
> 04/06/2012. La defensa del autor de la muerte de Cristina Estébanez dice que el crimen "no fue intencionado"
> 01/06/2012. La policía científica dice que el asesinato de Cristina no fue "una improvisación" y que el autor se tomó "su tiempo"
> 31/05/2012.  "Noté un golpe por detrás, me cortó el cuello y salí corriendo"
> 30/05/2012. El presunto asesino de Cristina estaba "tranquilo" y "ausente" cuando le detuvo la Erzaintza
> 29/05/2012. El asesino de Cristina Estébanez alega defensa propia y enajenación mental
> 6/12/2010. Mata a su exnovia de 25 años de edad y hiere de gravedad al compañero de ésta en La Inmaculada


Resolución del Tribunal Supremo
Roj: ATS 7197/2013
Id Cendoj: 28079120012013201825
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 11235/2012
Nº de Resolución: 1483/2013
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Auto

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

I. HECHOS

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el procedimiento del jurado 1/2011, dimanante de la causa incoada en el Juzgado de Violencia nº 1 de Baracaldo, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio 2012, en la que se condenó a Xxxx como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el art. 139 CP , de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP y de un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP , estos dos últimos delitos en relación de concurso medial con los dos anteriores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diecinueve años y diez meses de prisión por el asesinato consumado y trece años de prisión por el asesinato en grado de tentativa; y a indemnizar en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rollo de Apelación 25/2012), con fecha 5 de noviembre de 2012 , en la que se estima parcialmente el recurso, en el sentido de condenar a la pena de doce años de prisión por el delito intentado de asesinato, manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Xxxx , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Luis Granda Alonso, articulado en seis motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Baracaldo, mediante escrito presentado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, y la Abogacía del Estado, se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

A) Denuncia que no existe prueba de cargo suficiente para afirmar que la agresión que causó la muerte a Cristina fue alevosa, ya que, antes bien, la prueba practicada demuestra que no sólo tuvo la posibilidad de defensa sino que la ejerció efectivamente, por lo que no concurre el elemento sorpresivo que conforma esa agravación.

B) El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos2 Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

C) No se discutió a lo largo del procedimiento el hecho nuclear imputado y su autoría, que reconoció explícitamente el acusado, al admitir que dio muerte a Cristina con un arma blanca y que ataco también a su pareja. Se debatió, y se cuestiona ahora nuevamente, que hayan resultado acreditados los presupuestos para configurar la circunstancia de alevosía apreciada por el Jurado y que determinó calificar la conducta como constitutiva de asesinato, en relación exclusivamente con la agresión a Cristina.

Como se razona con buena doctrina en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, en el fundamento de derecho tercero, verificamos en este control casacional que el Tribunal del Jurado dispuso de prueba suficiente para racionalmente declarar probado el ataque mortal con arma blanca y que se produjo en circunstancias que impidieron cualquier tipo de defensa, porque la agresión con el cuchillo fue rápida, inesperada y sorpresiva.

Es de destacar que la alevosía no desaparece necesariamente por la circunstancia de que Cristina huyera y se refugiara en un cuarto, cuando observó que el acusado atacaba con la catana y el cuchillo a Yyyyy. Las periciales de la Policía Científica y de los médicos forenses que practicaron la autopsia, confirman la secuencia de lesiones que sufrió Cristina y la posición que ocupaba, destacando que inicialmente recibe unas lesiones intimidatorias menores (algún corte y puñetazo en el pómulo), para después sujetar la cabeza de Cristina por la espalda y clavarla el cuchillo de 20 centímetros de hoja en dos movimientos rápidos sucesivos en la zona posterolateral derecha de la cabeza, que le causaron la muerte de inmediato; descartando siquiera que se produjera un forcejeo, puesto que no se hallaron marcas de pelea o heridas de defensa en el acusado.

El jurado tuvo en cuenta, además, que conforme al dictamen forense y autopsia, la víctima falleció de dos certeras cuchilladas no apreciando ninguna herida por lucha o de defensa; lo que lleva a concluir expresamente en el veredicto que la víctima no esperaba realmente que el agresor pudiese llevar a cabo dicha acción que acometió y fue sorprendida por la acción del mismo.

En esta situación declaramos la correcta argumentación de la sentencia dictada en apelación y que, en definitiva, el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para justificar el veredicto de culpabilidad respecto al delito de asesinato imputado, siendo el razonamiento que llevó a la conclusión condenatoria por dicho delito acorde con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia. Verificada la existencia de pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, y la razonabilidad del juicio convictivo, debe detenerse el control casacional so pena de sustituir la valoración del acervo probatorio que le corresponde al Tribunal sentenciador, por el que pudiera efectuar esta Sala que, de hacerlo como pretende el recurrente, se excedería de sus funciones de naturaleza casacional.

En todo caso y aunque a efectos dialécticos admitiéramos la tesis del recurrente de excluir la alevosía sorpresiva, cabría apreciar la de prevalimiento, si tenemos en cuenta que el acusado iba provisto de una catana y de un cuchillo de grandes dimensiones, que es de una complexión fuerte y muy superior la fuerza física del autor respecto a la víctima y además que era (el inculpado) una persona que practicaba varios deportes y entre ellos un arte "marcial", lo que le hacía experto en la utilización de esas armas blancas, y convertía a Cristina en una víctima indefensa frente al ataque de Xxxx ; que después de golpear a Cristina, le asestó dos certeras cuchilladas que acabaron con su vida, mientras la víctima estaba de espaldas sujeta por la cabeza y pegada al armario.

El motivo, por todo ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .3 SEGUNDO.- En los motivos tercero y quinto, formalizados ambos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

A) En el motivo tercero vuelve a cuestionar la concurrencia de la alevosía en relación con el ataque y muerte de Cristina, refiriendo como "documentos" que demuestran el error el Acta de Inspección Ocular (folios 827 y siguientes) y el informe de autopsia (folios 372 y siguientes), de los que se desprende que hubo pelea y defensa por parte de Cristina. En el motivo quinto se alega que debió apreciarse la eximente incompleta o al menos la atenuante analógica de anomalía psíquica, al constar acreditado por informes y dictámenes médicos, concretamente cita el informe médico forense que obra a los folios 1357 a 1361 de las actuaciones, que el acusado presenta un retraso mental leve (CI 63) y una personalidad impulsiva y trastorno antisocial y límite. B) Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

C) En cuanto al primer aspecto, lo cierto es que los agentes de la Policía Científica descartan la existencia de un forcejeo o pelea previa, pues manifestaron que el pañuelo que llevaba la víctima al cuello y el jersey no tenían desgarros sino cortes. Los médicos forenses también excluyen aquella posibilidad pues no se hallaron signos o lesiones de defensa sino lesiones intimidatorias previas a las que causaron la muerte. Por ello el Jurado declara por unanimidad que no hubo ni discusión ni lucha previa.

En relación con la anomalía psíquica, también se descarta su posible apreciación, valorando todos los informes y periciales practicadas al respecto, coincidiendo todos con rotundidad en que no tenía alteradas las capacidades cognitivas y volitivas, destacando que el Dr. Higinio manifestó claramente que el acusado no tenía alterada la conciencia de la realidad, que es capaz de planificar y ejecutar y que presenta rasgos antisociales pero no trastorno. El Jurado por ello concluye que no tenía afectada su imputabilidad y que hubo planificación en la comisión de los hechos, pues efectivamente el acusado se descuelga por el tejado y accede a la vivienda por la ventana del balcón, y espera allí escondido a que lleguen su ex novia y su actual pareja, acometiendo primero a éste con una catana y un cuchillo y después a su ex novia a la que con varias cuchilladas le causa la muerte. Todo ello parece ciertamente incompatible con que tuviera limitadas sus capacidades de querer, entender y obrar.

Los mencionados informes periciales no evidencian con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba en que se dice ha incidido el Tribunal de instancia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia. Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 138 CP .4 A) Insiste en que no se produjo, respecto a Cristina, un ataque sorpresivo, y la circunstancia de que las puñaladas se produjeran por la espalda y sujetando la cabeza a la víctima, no implican por sí solas la existencia de alevosía. Afirma que la agresión a Cristina se produce después de que el acusado hubiera irrumpido en el domicilio y agredido a Abelardo , cuando aquélla se había refugiado en la habitación del fondo, por lo que no estaba desprevenida.

B) Hemos dicho, por ejemplo, en STS 807/2011, de 19 de julio , que el párrafo primero del art. 849 de la LECrim ., contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal". Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dados los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal.

La doctrina de esta Sala tiene declarado que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 14-11-2005 ).

C) El motivo, dependiente de los anteriores, ha de decaer pues el cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia y del mismo se infiere la concurrencia de la alevosía.

En efecto, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la agresión se produjo de forma súbita e inesperada, atendiendo a las circunstancias que concurrieron, que se declaran probadas. Esta Sala ha declarado con reiteración, en efecto, que subsiste la alevosía en todo ataque sorpresivo incluso cuando se produce tras una riña verbal o pelea previa.

En este caso, como bien se indica en la sentencia recurrida, de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía porque el recurrente ejecutó el hecho buscando o aprovechando la indefensión de la víctima, que no esperaba ni pudo por tanto reaccionar ante el ataque letal súbito de que fue objeto. En efecto, en cuanto a la concurrencia de alevosía, el relato fáctico asumido no ofrece margen para la duda ni permite la más mínima discusión de ese elemento. El Jurado declara expresamente acreditado que el acusado, tras propinar varios golpes intimidatorios a la víctima, la propina dos cuchillas mortales en la cabeza estando ella de espaldas y sujeta por la cabeza, por lo que estaba indefensa y a su merced. El acusado actuó de forma intempestiva y rápida, privando de toda posibilidad de defensa eficaz a la víctima, asegurando la ejecución de la agresión; indefensión de la que el inculpado se aprovechó. El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP .

A) Considera que se debió apreciar la atenuante analógica de confesión, teniendo en cuenta que después de los hechos el acusado se dirigió a su domicilio y confesó a su madre lo ocurrido, llamando ésta al 112, facilitando la dirección donde había cometido los hechos y esperando finalmente en su domicilio la llegada de la policía.

B) El motivo se construye al margen del hecho probado. En efecto, el Jurado declara expresamente (hecho 18 del Objeto del Veredicto), "que no aportó datos relevantes a la investigación y que la que llamó a SOS DEIAK es la madre", destacando además que es la cuarta de las llamadas que se realiza desde ese teléfono, lo que permite concluir, como se expresa en la sentencia de primera instancia, que desde luego no fue una prioridad revelar lo ocurrido a la Policía. Los agentes de la Policía Autonómica manifestaron, además, que no hubo colaboración por parte del acusado.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

QUINTO.- En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la infracción de los arts. 62 y 66 CP .

A) Entiende que al no concurrir la alevosía en relación con la muerte de Cristina y partiendo de que ese hecho debe calificarse de homicidio, la pena impuesta resulta inadecuada.

B) El motivo es también dependiente de los anteriores y al no existir méritos para que prosperen los mismos éste debe correr igual suerte, pues la pena de 19 años y 10 meses de prisión por el delito de asesinato en relación con la muerte de Cristina se encuentra dentro del marco legal y se justifica holgadamente, señalando que la pena es adecuada "por la brutalidad de la acción y por el sufrimiento de la víctima, que fue agredida previamente con el cuchillo y con el puño, creando el agresor una situación de miedo extremo como lo confirman los gritos oídos por la vecina del inmueble, y que por ello tuvo tiempo de ser consciente de la intención del acusado", a lo que se agrega que "el hecho se produce en un contexto de antigua pareja, en la que ya se habían producido otros episodios de acosos y de agresiones que habían desembocado en denuncias previas, lo que lleva a considerar una mayor gravedad del hecho, que responde a erróneas concepciones de pertenencia y dominación sobre la mujer que debían estar superadas en nuestra sociedad e incrementan el reproche social de la conducta".

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim . En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.