La ordenanza de Protección de la Seguridad Ciudadana, que entrará en vigor en un plazo de quince días, sancionará con multas de 300 euros a las personas que exhiban objetos peligrosos, así como a los que participen en riñas, o protagonicen actos de gamberrismo, vandálicos o violentos y actos incívicos.
La ordenanza que fue aprobad de manera inicial el 2 de septiembre ha sido aprobada de manera definitiva al no haberse presentado alegaciones en el periodo de exposición pública, por lo que una vez ha sido publicada hoy en el Boletín Oficial de Bizkaia entrará en vigor en el plazo de quince días.
ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE BARAKALDO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo económico, demográfico y urbanístico experimentado por Barakaldo en los últimos años ha convertido nuestro Municipio en lugar común de encuentro de jóvenes de Barakaldo así como de otras localidades cercanas. La masificación de algunas zonas hace que junto con el derecho a disfrutar de su tiempo libre hayan aflorado diversos comportamientos y actitudes que en ocasiones desbordan los límites de lo tolerable invadiendo los derechos de otros ciudadanos, cuyas libertades son igualmente dignas de protección.
Por lo expuesto, este Ayuntamiento ha considerado pertinente la aprobación de la presente Ordenanza que tiene como finalidad proteger la salud pública, sobre todo de los menores, así como la utilización racional de los espacios públicos municipales, garantizando el disfrute de todos los ciudadanos de las vías y espacios públicos, sin que las actividades de algunos, que implican un uso abusivo de las calles, supongan un perjuicio grave a la tranquilidad y a la paz ciudadana, viéndose afectados los derechos al descanso, a la salud, y a la libre circulación por dichos espacios, todos ellos derechos protegidos constitucionalmente y que la Administración tiene el deber de velar por su respeto.
La presente Ordenanza se dicta, por un lado, en ejercicio de las competencias atribuidas al municipio en el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se le atribuye competencia en materia de seguridad en lugares públicos dentro de los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas y, por otro lado, en ejercicio y con los límites materiales señalados en el artículo 29. 2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. El párrafo tercero de dicho precepto, introducido por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, establece que para la concreción de las conductas sancionables, las Ordenanzas Municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Atendiendo y respetando el marco competencial expuesto, este Ayuntamiento pretende mediante la presente Ordenanza sancionar conductas lesivas a la seguridad ciudadana y orden público, con la finalidad de garantizar una pacífica convivencia, y que conductas contrarias a la misma tengan una respuesta sancionadora contundente, a fin de que no queden impunes aquellos comportamientos incívicos, que sin llegar a tener la consideración de infracción penal, comportan un grave perjuicio a los ciudadanos que no tienen el deber jurídico de soportarlos.
Por ello, y conforme y a la legislación habilitante, corresponde a los Alcaldes la imposición de sanciones por la comisión de las siguientes infracciones leves:
- La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.
- Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana cuando ello no constituya infracción penal.
- Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos
- Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana.
Considerando lo expuesto, el objeto de la presente Ordenanza es la descripción típica de conductas y actos susceptibles de ser encuadrados en las infracciones expuestas, determinándose a su vez la sanción que conlleva la comisión de dichos comportamientos.
Para la emisión de la presente Ordenanza se atiende asimismo a lo recogido en los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, que faculta a los Ayuntamientos para intervenir la actividad de los ciudadanos. Y para vigilancia y cumplimiento de las disposiciones establecidas, en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se contempla en el artículo 27.1.d) como función de las Policías Municipales, la de policía administrativa, en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.
TITULO I
Disposición de Carácter General
Artículo 1.-Fundamento de la regulación
La presente Ordenanza se fundamenta en la protección de la seguridad ciudadana y el orden público, a fin de garantizar una pacífica convivencia.
Artículo 2.-Objeto de regulación
La presente Ordenanza tiene por objeto concretar conductas contrarias a la seguridad ciudadana y al orden público dentro del marco competencial definido por la legislación estatal y autonómica, prohibiéndolas y estableciendo sanciones a sus incumplimientos.
TITULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 3.-De las infracciones
Constituyen infracciones las siguientes acciones u omisiones:
a)Exhibir objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.
A estos efectos, se entiende por objeto peligroso cualquier instrumento que con independencia de su tamaño, forma, características o materiales con que esté fabricado, sea susceptible de causar intimidación, daño o lesión a la integridad física de las personas.
b) Las peleas; las riñas; los actos de gamberrismo, vandálicos o violentos; actos incívicos; o cualesquiera otros comportamientos de naturaleza análoga a los anteriores, cuando con independencia de la concurrencia de un resultado lesivo o dañoso, alteren la seguridad colectiva u originen desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.
Las acciones u omisiones constitutivas de conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción de los agentes de la autoridad y poderes públicos en el ejercicio de sus funciones competenciales para el cumplimiento de la presente Ordenanza.
c) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ordenanza o en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.
d) Todas aquellas infracciones que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana o en Leyes especiales en materia de Seguridad Ciudadana.
2. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ordenanza tendrán la calificación jurídica de leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana o normativa que la sustituya.
Artículo 4.-De las medidas cautelares
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana la autoridad competente podrá adoptar las medidas cautelares que resulten imprescindibles para el desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la resolución sancionadora. Tales medidas provisionales deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, según dispone el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y especialmente, proceder al depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción
2. Los Agentes de la Autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los objetos y utensilios que hayan sido utilizados en la comisión de las infracciones y, en particular, las armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A tales objetos se les dará el destino que legalmente proceda.
Artículo 5.-De las sanciones
Las sanciones previstas para las infracciones reguladas en la presente Ordenanza, a tenor lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana consistirán en la imposición de multa de hasta 300,50 euros.
Artículo 6.-Principios generales
1.Las sanciones por infringir la presente Ordenanza se impondrán conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. En lo no contemplado en esta disposición se atenderá a los principios básicos recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7.-Criterios para la graduación de las sanciones
Para la determinación de la cuantía de las sanciones previstas en esta Ordenanza, se tendrá en consideración la gravedad de la infracción, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y el principio de proporcionalidad, aplicando con carácter supletorio lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8.-Responsabilidad de las infracciones
Si una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas, tendentes a individualizar a la persona o personas infractoras, no fuera posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 9.-Hechos constatados por Agentes de la Autoridad
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ordenanza, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presentado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-La Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barakaldo queda facultada para dictar cuantas instrucciones resulten precisas para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza.
Segunda.-Se autoriza a la Alcaldía Presidencia, para que a propuesta del Concejal o Concejala Delegado/a del departamento de Seguridad Ciudadana actualice la cuantía de las sanciones pecuniarias en caso de modificación legislativa.
Tercera.-La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de la publicación íntegra de su texto definitivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».