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La Audiencia Nacional declara prescrito el asesinato por ETA en 1979 de Modesto Carriegas

Barakaldo, 2 feb 2024
. La Audiencia Nacional ha declarado "prescrito" el delito de asesinato en 1979 por parte de la organización terrorista ETA del empleado de banca Modesto Carriegas Pérez. La resolución, contraria a la voluntad de la familia, supone "declarar extinguida la responsabilidad criminal" y el "archivo definitivo" del caso. ETA mató al menos a 16 personas en Barakaldo o barakaldeses durante su existencia de 1958 a 2018.

Las crónicas periodísticas de la época señalan que el crimen fue perpetrado el 13 de septiembre de 1979 cuando Carriegas, que la víspera había cumplido 47 años, estaba en el portal de su domicilio, en la actual plaza Auzolan, y se disponía a salir hacia su trabajo, en la sucursal del Banco Hispano Americano. La víctima, con cinco hijos, fue tiroteada por encapuchados. Entre tres y cuatro personas participaron en el crimen.

El archivo definitivo difundido por el Poder Judicial, contra el que se puede interponer recurso en el Tribunal Supremo, se conoce horas después de que desconocidos atacaran con pintura una placa de recuerdo a la víctima colocada en los últimos meses por el Ayuntamiento en las inmediaciones de donde se cometió el asesinato.

El cierre del caso se produce porque "nunca se ha dirigido el procedimiento penal contra ningún sospechoso de la autoría de los hechos acaecidos en 13 de septiembre de 1979 , por ello, incluso aunque en este momento pudiera esclarecerse la autoría de los hechos por el conocimiento a través de la ampliación de la investigación que solicita el recurrente, la prescripción del delito vetaría la prosecución del procedimiento al amparo del artículo 114 del Código Penal de 1973".

La resolución judicial indica además que, con independencia de que ETA reivindicara el asesinato, "la realidad es que de toda la investigación que durante los años últimos se ha venido realizando y que ha concluido en la presunta participación de los comandos Deusto y Eretza, no ha explicitado más allá de estas circunstancias, ningún indicio de participación de los presuntos autores del asesinato; no existe tampoco ninguna declaración o testimonio de integrantes de la banda terrorista, a los que se detuviera en su momento e hicieran mención concreta de estos hechos".

El hijo de Modesto Carriegas se ha opuesto a la precepción y archivo definitivo, para lo que ha alegado que la reforma del Código Penal de 2010 señala que "imprescriptibilidad de los delitos de terrorismo con resultado de muerte" y que las recomendaciones del Parlamento Europeo de 4 de marzo de 2022 considers que los de ETA "crímenes contra la humanidad" y, por tanto, "imprescriptibles y no amnistiables".

La Audiencia Nacional desestima la pretensión de la familia e indica que la imprescriptibilidad que señala el Código Penal reformado "no opera con carácter retroactivo". El tribunal, en cualquier caso, "entiende y es sensible a la necesidad de la acusación particular, de conocer la verdad y el derecho a su reparación como víctima, pero no puede ser en el seno de un procedimiento penal".

En una carta al director del diario 'El Correo' en 2021, el hijo de la víctima, el exconcejal Rafael Carriegas, lamentaba que, cuatro décadas después del crimen "ninguno" ha "pagado" por esta muerte. "A los autores materiales, a los inductores, a quienes les jaleaban y a quienes durante tanto tiempo han empatizado con ellos, éste y otros más de 300 asesinatos atroces les han salido gratis", señalaba.

Carriegas hijo considera "cobarde" a la sociedad vasca por no haber "levantado entonces la mano contra la violencia" ni hacerlo actualmente con el argumento de que "la captura de criminales y la exigencia de justicia va en contra de la convivencia".


Auto de la Audiencia Nacional

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
ROLLO DE SALA: 116/1979
SUMARIO 116/1979
J.C.I. 3
AUTO SOBRESEIMIENTO LIBRE: 00025/2024
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS (Ponente)
Madrid, a 11 de enero del año dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Con fecha 29-5-23 se ha elevado a la Sala el sumario num 16/79 procedente del Juzgado Centra del Instrucción num 2 por el que se declara concluso el mismo sin procesamiento.

SEGUNDO.- Una vez formado el oportuno rollo se dio traslado a las partes personadas a los efectos del art 627 de la LECrim.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto de conclusión del sumario sin procesamiento, y que se acordara el sobreseimiento libre y archivo , de conformidad con lo establecido en el artículo 637.3, en relación con los artículos 666.3 y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse identificado a los presuntos autores y haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de los arts 113 y 114 del Código penal de 1973 vigente a la fecha de los hechos, al haber transcurrido los veinte años establecidos a los hechos susceptibles de ser castigados con penas de reclusión mayor, supuesto de hecho con el que nos encontramos.

Por la acusación particular representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Llorens Pardo en nombre de D. Xxxx , en contra del criterio del Ministerio fiscal y del Juzgado Central de Instrucción nº 2, estima que no se han practicado todas las diligencias de prueba necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la práctica de las que obran en su escrito, y que consisten fundamentalmente: 

1-que se oficie nuevamente a la Comisaría General de Información del C.N.P para que remita al Juzgado toda la información de la que disponga y todas las diligencias instruidas sobre la autoría mediata e inmediata del Ametrallamiento de la Comisaria de Santurce perpetrado el 20.5.1978, del Asesinato de D. ––––––– el día 16.3.1979 y del Ametrallamiento de los bares Kuchi y Montefuerte, con el resultado de varios heridos el 4.5.1979 y de quien componía en aquellos años (y en concreto en septiembre de 1979) la cúpula de ETA.

2-En otra línea de investigación del asunto, es menester traer á la presente causa las sentencias recaídas o las DP instruidas de todos los intervinientes de ETA en los atentados o hechos ocurridos desde mayo 1978 y hasta diciembre 1979, también en Vizcaya y mediante disparos y los comandos que en aquella época operaban en dicha provincia y si alguno había operado en Baracaldo, BELTZA, BUSTURI, KIOTO, GORBEA y los detalles de sus posibles desarticulaciones Se entiende pertinente traer al presente proceso estos hechos investigados/ enjuiciados por cuanto es significativo que los mismos se producen en el mismo término municipal y por lo tanto posible zona de actuación y previsiblemente por el mismo comando.

En cuanto a la prescripción que alega el fiscal en su escrito, muestra frontal disconformidad, por entender que debe ser resuelta en sentencia, y por entender que conforme a la reforma de nuestro Código Penal operada por LO 5/2010 de 22 de junio que vino a reconocer la imprescriptibilidad de los delitos de terrorismo con resultado de muerte que tiene eficacia retroactiva en determinados supuestos. ( art. 131.3 CP). Y ello sin ignorar las Recomendaciones del Parlamento Europeo de 4 de marzo de 2022, que en relación a los asesinatos no resueltos atribuidos a la organización terrorista ETA, aludió a su consideración como crímenes contra la humanidad, incluso los anteriores al año 2004 y que por tanto deben considerarse como imprescriptibles y no amnistiables, referencia que recoge de forma expresa el auto de esta Sala 70/2023 de 6 de febrero, dictado en el caso del asesinato del concejal de Ermua -----.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS. 

UNICO. - Independientemente de las alegaciones que la parte recurrente expone, y que consisten en la oposición de a la declaración de prescripción de los hechos acaecidos el día 13 de septiembre de 1979, atentado en el que perdió la vida D. ––––––– , padre del recurrente, el transcurso del tiempo desde que ocurrieron estos hechos, 45 años, sin que hasta el día de hoy se haya podido averiguar quien fue su autor, sin perjuicio de que la acción terrorista fuera reivindicada por el grupo terrorista ETA dos días después a través del diario ABC, y se expresara tal acción en la publicación interna Zuzen núm. 79 de 2004, que años después se incautó, determina la declaración de prescripción de los hechos constitutivos de un delito de asesinato por el transcurso de mas de 20 años desde que se cometieron los mismos, conforme el art 113 del Código Penal del año 1973 que es el de aplicación a los mismos.

La realidad es que de toda la investigación que durante los años últimos se ha venido realizando y que ha concluido en la presunta participación de los comandos Deusto y Eretza, no ha explicitado más allá de estas circunstancias, ningún indicio de participación de los presuntos autores del asesinato; no existe tampoco ninguna declaración o testimonio de integrantes de la banda terrorista, a los que se detuviera en su momento e hicieran mención concreta de estos hechos; tales circunstancias están expresamente recogidas en el informe remitido por la Comisaria General de Información del CNP. Lo expuesto determina que en este momento al amparo del art 112. 6º y 113 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, debe declararse la prescripción del delito de asesinato, y en consecuencia el sobreseimiento libre y archivo de la causa al amparo del art 666.3º y 675 de la LECrim.

Nunca se ha dirigido el procedimiento penal contra ningún sospechoso de la autoría de los hechos acaecidos en 13 de septiembre de 1979 , por ello, incluso aunque en este momento pudiera esclarecerse la autoría de los hechos por el conocimiento a través de la ampliación de la investigación que solicita el recurrente, la prescripción del delito vetaría la prosecución del procedimiento al amparo del art 114 del Código Penal de 1973.

La imprescriptibilidad que alega respecto de los hechos delictivos cometidos por la banda terrorista ETA a la vista de la nueva redacción del art 131.3 del código penal, según LO 5/2010 de junio, no puede prosperar toda vez que la imprescriptibilidad que se recoge en el referido artículo, tiene su vigencia a partir de la entrada en vigor de tal reforma, pero no opera con carácter retroactivo, como pretenden los recurrentes. La Acusación particular expone entre otras consideraciones que los Estados tienen la obligación de investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violación de derechos humanos para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, así como garantizar la reparación a las víctimas o sus familiares. Este Tribunal entiende y es sensible a la necesidad de la acusación particular, de conocer la verdad y el derecho a su reparación como víctima, pero no puede ser en el seno de un procedimiento penal; en este momento procesal las diligencias de investigación solicitadas carecen de utilidad para los fines del procedimiento penal, en el que se insertarían las mismas, que no son otros que averiguar la autoría de los hechos, y en este caso la prescripción de los mismos, con imposibilidad por ello de persecución del hipotético autor o autores, obliga a cerrar definitivamente el procedimiento acordando el archivo del sumario por extinción de la responsabilidad criminal al entender prescrito el delito que dio lugar a la formación de la causa, denegando por ello la práctica de las diligencias que la acusación particular ha solicitado.

Por lo expuesto y visto el anterior fundamento jurídico;

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar prescrito el delito que dio lugar a la formación de la causa, y declarar extinguida la responsabilidad criminal, así como el sobreseimiento libre de las actuaciones y el archivo definitivo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de 10 días conforme el art 848 de la LECrim.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.