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El Tribunal Supremo niega a instancias del Ayuntamiento los incentivos a la jubilación a los policías municipales

Barakaldo, 21 abr 2023. El Tribunal Supremo ha resuelto, a instancias del Ayuntamiento de Barakaldo, que los policías municipales no tienen derecho a percibir los incentivos a la jubilación anticipada porque "tienen adelantada su edad de jubilación por una norma específica" a los 59 o 60 años, "sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, (en su pensión) el resto de los funcionarios públicos".

La sentencia, de este pasado 11 de abril, anula una resolución previa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, declarando nulo un decreto de alcaldía, reconoció a un agente de Barakaldo, jubilado en mayo de 2019, el derecho a "a percibir la prima de jubilación anticipada". 

El Supremo, por el contrario, considera que el Ayuntamiento de Barakaldo tiene razón al considerar que la jubilación del policía "no fue una jubilación anticipada sino una jubilación a la edad ordinaria, con una reducción de la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, sin penalización o merma de la misma" y "no tiene derecho al percibo de la indemnización".

El alto tribunal ratifica de esta manera su criterio sobre agentes de la guardia urbana y sobre bomberos que, por ley, pueden jubilarse antes de la edad establecida para el resto de los trabajadores porque "son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad".

Este caso particular de Barakaldo, da pie al Supremo a precisar que "no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla". 

La justificación es "que tales incentivos tienen naturaleza retributiva luego, al ser la relación funcionarial estatutaria, rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local; en consecuencia, al no identificarse esa norma de cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales eran inválidos".


Sentencia STS 1386/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1386
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid Sección: 4

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 8273/2021 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador don Jesús López Gracia y bajo la dirección legal de don José María Pablos Blanco contra la sentencia no 303/2021, de 28 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación no 2/2021 interpuesto frente a la sentencia no 185/2020, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado no 337/2019. Ha comparecido como parte recurrida don Constantino , representado por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín y bajo la dirección letrada de don Fernando Alonso Pascual.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Constantino interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no 4 de Bilbao el recurso contencioso-administrativo 337/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra el Decreto de Alcaldía 7187, de 14 de octubre de 2019, desestimatorio del recurso de reposición frente al Decreto de Alcaldía 6442, de 10 de septiembre de 2019, por el que se rechaza la solicitud de abono de prima por jubilación anticipada.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por sentencia 185/2020, de 23 de octubre.

TERCERO.- Frente a esta sentencia la representación procesal de don Constantino interpuso el recurso de apelación 2/2021 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue estimado por sentencia 303/2021, de 28 de septiembre, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimando el recurso de apelación 2/2021 planteado por la procuradora de los tribunales doña Marta Ezcurra Fontán, actuando en nombre y representación de don Constantino , y desestimando la adhesión a la apelación planteada por el Ayuntamiento de Bilbao frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao 185/2020, de veintitrés de octubre :

" 1o) Revocamos la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso.

" 2o) Resolviendo el asunto de instancia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra el decreto 7.187, de catorce de octubre de 2019. En consecuencia, declaramos disconforme a derecho y anulamos la resolución impugnada, y declaramos el derecho del recurrente a percibir la prima de jubilación anticipada, con los intereses legales que procedan desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa (veintiocho de enero de 2019).

" 3o) Imponemos las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Baracaldo."

CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 19 de noviembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Barakaldo como recurrente y don Constantino como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 29 de junio de 2022, lo siguiente:

" Primero.Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 2/2021), de fecha 28 de septiembre de 2021.

" Segundo. Precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

 " Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

" Tercero. Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206.1, y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como, la Disposición Adicional Cuarta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (R.D. 781/1986, de 18 de abril), y la Disposición Adicional Segunda de Ia Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril).

"Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.."

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo evacuó dicho trámite mediante escrito de 8 de septiembre de 2022 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en resumen, que se estime el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Constantino y por esta Sala se declare:

" 1o.- Que los premios, gratificaciones o indemnizaciones - cualquiera que sea su denominación- establecidos en pactos, acuerdos o convenios aprobados por entidades locales, y, en concreto, en el caso del Ayuntamiento de Barakaldo, la indemnización regulada en los artículos 92 y 93 del ARCT, a los cuales se acogió el agente de la Policía Local de Barakaldo, D. Constantino , son genuinas remuneraciones que no gozan de cobertura por norma legal de alcance general, relativa al régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales.

" 2o.- Que la jubilación causada por el agente de la Policía Local de Barakaldo, D. Constantino , al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1449/2018, de 14 de diciembre, no fue una jubilación anticipada sino una jubilación a la edad ordinaria, con una reducción de la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, sin penalización o merma de la misma.

" 3o.- Que, como consecuencia, D. Constantino no tiene derecho al percibo de la indemnización establecida en el ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo. "

OCTAVO.- Por providencia de 4 de octubre de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de don Constantino interesando, en esencia, que desestime el presente recurso sin que ello suponga modificar la doctrina que viene asentándose por esta Sala sobre la naturaleza de las gratificaciones por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales, al darse en el presente caso unas circunstancias legales y fácticas que hacen llegar a esta otra conclusión.

NOVENO.- Considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 10 de febrero de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 11 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CUESTIÓN LITIGIOSA Y PRECEDENTES.

1. Don Constantino , policía local del Ayuntamiento de Barakaldo, obtuvo la jubilación anticipada por reducción de la edad ordinaria con efectos de 15 de mayo de 2019, sin merma de la pensión ordinaria de jubilación, jubilación que obtuvo al amparo del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local (en adelante, Real Decreto 1449/2018).

2. Solicitó la prima de jubilación anticipada por edad prevista en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas, así como en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del citado Ayuntamiento. Por Decreto de Alcaldía 6442, de 10 de septiembre de 2019 se le desestimó la solicitud y confirmado en reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado en primera instancia, sentencia revocada en apelación la ahora impugnada en esta casación y cuya parte dispositiva hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia.

SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Tal y como anunciaba ya el auto de admisión, sobre la cuestión de interés casacional hay una jurisprudencia consolidada referida tanto a policías municipales como a bomberos a los que son aplicables, bien el Real Decreto 1449/2018 - aplicable al caso- bien el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, en cuanto a los bomberos. Citamos así nuestras sentencias 344, 421, 682, 1048, 1489, 1500, 1602 y 1742/2022, de 16 de marzo, 5 de abril, 7 de junio, 20 de julio, 15, 16 y 30 de noviembre y 22 de diciembre, respectivamente, dictadas en los recursos de casación 4444/2020, 850 y 2258/2021 y 7446, 2954, 758, 2417 y 2595/2021, también respectivamente, a las que se pueden añadir otras sentencias posteriores

2. En estas sentencias venimos casando y anulando las dictadas por la Sala de apelación del País Vasco a propósito de estas gratificaciones acordadas por los ayuntamientos respecto de policías municipales y de bomberos; tratándose de Barakaldo lo hemos hecho en la sentencia 7/2023, de 10 de enero (recurso de casación 3660/2021) para policías municipales y para bomberos en la sentencia 180/2023, 15 de febrero (recurso de casación 763/2021).

3. En el presente caso la sentencia impugnada se basa en la sentencia 106/2021, de 23 de marzo (recurso de apelación 176/2020), que fue la casada y anulada por nuestra sentencia 7/2023, antes citada, razón por lo que procede reiterar lo que en esta hemos razonado y resuelto, sin que se aporte razón que invite a su reconsideración, matización o, sin más, apartarse de esa jurisprudencia.

4. En consecuencia, respecto del tipo o naturaleza de la jubilación litigiosa reiteramos lo siguiente a la vista del artículo 2 del Real Decreto 1449/2018 ya citado:

1o Que estamos ante una jubilación ordinaria referida a un colectivo funcionarial -policías locales- que tienen adelantada su edad de jubilación por una norma específica, luego se trata de una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y artículo 208 Ley General de la Seguridad Social, aprobada también como texto refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

2o La singularidad del caso radica en que los miembros de las policías municipales se jubilan a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Y ya se trate de policías municipales como de bomberos, los preámbulos de los Reales Decretos 1449/2018 y 383/2008, respectivamente, ofrecen una justificación coincidente: son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

5. Y en cuanto a la concreta cuestión de interés casacional, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos también lo siguiente:

1o Que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla. La razón es que tales incentivos tienen naturaleza retributiva luego, al ser la relación funcionarial estatutaria, rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local; en consecuencia, al no identificarse esa norma de cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales eran inválidos.

2o Y, finalmente, hemos declarado que la disposición adicional vigesimoprimera in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

6. Por razón de lo expuesto se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada, y se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- COSTAS.

 1. Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA cada parte debe soportar sus propias costas en el recurso de casación.

2. Respecto de las costas procesales del recurso de apelación no se hace imposición por las dudas de Derecho que presenta el litigio.

F AL L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,

PRIMERO.- De conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Segundo.4 y 5, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la sentencia 303/2021, de 28 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación 2/2021, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Constantino , contra la sentencia 185/2020, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 4 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo 337/2019.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estese al último Fundamento de Derecho de esta sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.