[…] En lo relativo a la concurrencia de la eximente de legítima defensa del arto 20.4º CP sobre la base de que en el momento en que la acusada lanzó una o más veces la navaja, estaba siendo agredida sexualmente por el fallecido, los miembros del jurado estiman que no hay evidencia -salvo su propia declaración- de ello (no se le objetivaron lesiones y/o secuelas según informe de dicho forense y de la Sra. Alejandra ) cuando se sostuvo que la agresión fue brutal. Inciden los jurados en que pese a que los testimonios de personas de su entorno hablan de que Landelino tenía un carácter agresivo, la versión de la acusada podría ser verosímil, pero no ha podido ser contrastada.
Y faltando lo que sería el requisito indispensable para la concurrencia de la legítima defensa cual es la agresión ilegitima inminente o concomitante, aquella no puede ser apreciada conforme a nutrida jurisprudencia conforme a la cual [L]a legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor.
Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1) o incluso como atenuante analógica (art. 21.7), lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima....(STS no STS no 805/2021, del 20 de octubre de 2021).
Decir para terminar sobre la alegada y no sometida a la consideración del jurado eximente de miedo insuperable, que así se hizo porque en el escrito de conclusiones provisionales ratificadas en el trámite del arto 48 LOTJ, dicha circunstancia se articuló alrededor de hechos que no constituían ilícito penal (se fue a vivir con el fallecido tras el desahucio por miedo a que la Diputación le quitara a sus hijos; desmembró el cadáver por el mismo temor) y ya en el informe se adujo de forma extemporánea, además de simultanearse con la de legítima defensa que en su caso, primaría o absorbería a aquella de haber quedado acreditada la agresión sexual por cuanto que la eximente del arto 20.6o CP requiere de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, lo que parece que sugiere que el hecho no haya dado comienzo, cuando aquí se sostuvo -aunque no se acreditó- que dicho hecho (la agresión sexual) ya estaba en curso, o como se lee en la STS no 159/2010, de 26 de febrero ... ya que es precisamente ese miedo a sufrir un mal mayor al ya padecido como consecuencia de la agresión de la que era víctima, el que se aloja en el fundamento mismo de la parcial justificación de su conducta, ejerciendo una enérgica defensa de su persona.
La legítima defensa, en definitiva, no consiste precisamente en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse.
De modo que la legítima defensa ha de absorber esa situación psicológica de temor que, siendo evidentemente fundado y serio, se erige en móvil de la respuesta defensiva y, por ende, justificativa de ésta.
PRIMERO.- CONDENO a Alicia como autora de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante dicho tiempo.
Se acuerda el comiso de la navaja y de los demás efectos del delito.
SEGUNDO.- En concepto de responsabilidad civil, Alicia indemnizará Ambrosio en la cantidad de 30.000 €; a Gabriel en la cantidad de 22.500 €; y a Gerardo en la cantidad de 11.250 €, cantidades a las que se añadirá el interés del arto 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Se imponen las costas causadas a la condenada, que incluyen las de la acusación particular. CUARTO.- Se mantiene la situación de prisión provisional de la condenada, con remisión a lo acordado en el auto de 13 de mayo de 2022.
QUINTO.- En lo que respecta al momento en que proceda la clasificación de la condenada en tercer grado penitenciario, habrá de estarse a la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde esté interna.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 bis a de la LECr).