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Condenada a 30 meses de prisión tras narcotizar y cortar en la cara a otra mujer con bolas de Navidad rotas

Barakaldo, 25 dic 2021. Dos años y seis meses de prisión así como el pago de una indemnización de 26.717,51 euros es la condena que un juez ha dictado contra una mujer de 45 años a la que ha declarado culpable de narcotizar y golpear y cortar en la cara con bolas de Navidad rotas, entre otros objetos, a otra chica en una vivienda en Barakaldo.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acaba de confirmar la pena por unos hechos que se produjeron en la localidad el 29 de noviembre de 2017. Ese día, junto a otra mujer, la víctima acudió, para ofrecer "un servicio" a un cliente, al piso de la ahora condenada, que alquilaba habitaciones. 

En un momento dado, la arrendataria pidió a la inquilina que "le ayudara con algo relativo a Internet" y cuando la víctima estaba sentada, "con un trapo impregnado de alguna sustancia tóxica, le tapó fuertemente boca y nariz, provocando que junto a la inhalación de la sustancia, Elvira quedara debilitada, y que se deslizara hasta el suelo". 

Con la visitante desvanecida, la agresora "se colocó sobre ella y comenzó a golpearla con objetos cortantes como bolas de Navidad rotas y le estampó en la cara unos farolillos de cristal". Además, mientras la golpeada "sangraba abundantemente por las heridas abiertas en el rostro y el cuero cabelludo y apenas podía defenderse", la responsable del piso "la arrastró por el suelo tirándole del pelo hasta el descansillo de la escalera", de donde finalmente pudo huir la agredida.

La ahora sentenciada afirmó ante la justicia, sin aportar pruebas, que "la víctima la iba a agredir de manera inminente con tres jeringuillas aprovechando que le había indicado dónde estaban y que se había sentado para tomar datos", pero los magistrados han rechazado los argumentos por ausencia de indicios. 

El ministerio fiscal solicitó se impusiera a la acusada la pena de prisión de cuatro años mientras la acusación particular instó una pena de cinco años, pero el resultado final ha sido de 30 meses, más la indemnización, dado que la agredida necesitó 45 días para recuperarse de las heridas faciales y en el cuero cabelludo, ademas del "trastorno adaptativo" provocado por el ataque.


Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/006985
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0006985
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 106/2021
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 106/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A   N.º 94/2021
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Paul Nieto Basterreche, en nombre y representación de Agueda , bajo la dirección letrada de D. Iñigo Payesa Garcia de Vicuña, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 69/2020, por el delito de lesiones. 

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ortiz Vázquez y D.ª Asunción , representada por la procuradora D.ª Ana Conde Redondo bajo la dirección letrada de D. Benito González Fuente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda dictó con fecha 30 de junio de 2021 sentencia 44/2021 cuyos hechos probados dicen:

El día 29 de noviembre de 2017, sobre la 1:15 horas, Asunción acudió al piso situado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Barakaldo, en el que la acusada, Agueda -nacida el NUM001 de 1976, sin antecedentes penales- alquilaba habitaciones. Asunción estuvo ya en el piso sobre las 22 horas del día anterior y alquiló una habitación para esa noche, de la que había abonado una parte del precio. A la hora citada, 1:15 horas, se presentó Asunción con Coro , y tras abrir la puerta Agueda , pasaron ambas a una habitación. 

En un momento dado, Agueda pidió a Asunción que le ayudara con algo relativo a Internet. Cuando Asunción se sentó por indicación de Agueda , ésta, con un trapo impregnado de alguna sustancia tóxica, le tapó fuertemente boca y nariz, provocando que junto a la inhalación de la sustancia, Asunción quedara debilitada, y que se deslizara hasta el suelo. En esta situación, Agueda se colocó sobre ella y comenzó a golpearla con objetos cortantes como bolas de Navidad rotas y le estampó en la cara unos farolillos de cristal; en esa situación, en la que Asunción sangraba abundantemente por las heridas abiertas en el rostro y el cuero cabelludo y apenas podía defenderse, Agueda la arrastró por el suelo tirándole del pelo hasta el descansillo de la escalera. Coro salió de la habitación y ayudó a Asunción , logrando huir ambas del lugar.

A consecuencia de los hechos, Asunción sufrió:
1) Lesiones físicas diagnosticadas con un periodo de estabilización de 45 días, de los cuales:
* 24 días de perjuicio personal básico/días no impeditivos.
* 21 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado/días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
2) Ha necesitado la primera asistencia facultativa y tratamiento médico.
3) Secuelas:
* Cicatrices faciales:
* Ligeramente hipocrómica, de 1,5 cm en región frontal derecha.
* Ligeramente hipocrómica, de 8 cm, desde región frontal media derecha pasando por zona interciliar hasta región nasogeniana izquierda.
* Ligeramente hipercrómica de 0,7 cm, con pequeño bultoma doloroso a la palpación, en región dorso nasal.
* Cicatrices en cuero cabelludo:
* Hipocrómica de 1,5 cm, en región fronto-parietal derecha.
* Hipocrómica de 4,5 cm, en región occipital.
* Trastorno adaptativo

Concluyendo con el siguiente FALLO
 "CONDENAMOS A Agueda como autora de un delito de lesiones cualificadas por el uso de instrumento peligroso a la pena de DOS AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Asunción en la cantidad de 26.717,51 euros.
Esta cantidad devengará el interés correspondiente de conformidad con los establecido en el artículo 576 LECivil

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Agueda en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. 

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS
Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda
I.1 En la citada representación se interpuso recurso por dos motivos:
(i) Error en la valoración de la prueba.
(ii) Infracción de ley.
I.2 Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se opusieron a ambos motivos de recurso.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
II.1 Alega la representación procesal de Agueda que la Audiencia Provincial ha valorado incorrectamente la prueba, con la consiguiente infracción del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia, al descansar la condena únicamente en la declaración de la víctima. Sobre este testimonio destaca las modificaciones existentes en las diversas fases del procedimiento, difiriendo en parte lo declarado en instrucción con lo declarado en el plenario, mientras que la declaración de la hoy condenada no ha cambiado. Así, nada ha declarado en relación con que le pusiese un trapo en la cara o que le cortase con las bolas de Navidad. Adicionalmente alega que su patrocinada actuó en legítima defensa, lo que excluiría la antijuridicidad de la acción. Tras un repaso doctrinal sobre la materia manifiesta que se dan en el presente asunto los requisitos legalmente exigidos (i) agresión ilegítima, (ii) necesidad de la defensa, que debe ser proporcionada y (iii) falta de provocación suficiente. Consecuencia de todo lo anterior es que no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la hoy recurrente, procediendo su absolución, al menos en aplicación del principio in dubio pro reo. 

II.2 Se alza frente al presente motivo el Ministerio Fiscal, entendiendo que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es la única que puede derivarse de la prueba practicada y que, a pesar de lo alegado de contrario, el Tribunal a quo no se ha limitado a dar por bueno el relato de la denunciante.

II.3 Igualmente se opone al presente motivo de recurso la representación de la acusación particular. Manifiesta que la prueba de cargo no es únicamente la declaración de la víctima, sino que también han declarado los agentes, que si bien no vieron lo ocurrido, acudieron a requerimiento de la denunciante, indicio que considera relevante. Por todo ello reputa adecuada la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.

II.4 Procede, como paso previo a concluir sobre lo alegado en materia probatoria, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759) "...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad", de forma que, "El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...", no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

II.5 En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial es razonable y razonada, teniendo en cuenta la prueba practicada, de acuerdo con los siguientes argumentos:

II.5.a Debemos, en primer lugar, desestimar lo alegado en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos -entre muchas otras, sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409), o la más reciente de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359)- que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274 ), para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él,

(ii) que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, (iii) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En el presente caso no se ha puesto en tela de juicio la licitud de la prueba practicada y su calidad es suficiente para enervar la presunción de inocencia en tanto que, si bien puede ser discutida, tal y como veremos en el siguiente apartado, no puede ser tildada de "irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". 


II.5.b Entrando propiamente a la valoración de la prueba, debemos partir de que superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria, estando en un extremo el riesgo de impunidad y en el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359- y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384-), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). 

Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que "la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber:

(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual disminución de capacidad.

(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que "según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)". 

(iii) Persistencia en la incriminación, que supone: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, "la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva", pero teniendo en cuenta que "[C]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica"; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) "si basta con afirmar, qué será del inocente", por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor "no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica".

Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), "no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que "no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos".

Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, "...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez su?ciente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que "(P)udiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, a?oran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena"

Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador

Sentado lo anterior, y volviendo a nuestro supuesto, procede la desestimación del presente motivo de recurso.

A pesar de lo alegado, la persistencia en la incriminación es de calidad suficiente para ser aceptada, especialmente si la revisión se hace dentro de los estrechos márgenes que a esta Sala competen. Existen, como dice la defensa, pequeñas diferencias entre lo declarado en la instrucción y en el acto del juicio, pero el relato es consistente en lo principal, de forma que esas diferencias pueden atribuirse sin problemas al paso del tiempo, lo que es lógico a la luz de los estudios existentes en psicología del testimonio, para los cuales la veracidad de un testimonio no puede descansar en su perfecta consistencia a lo largo del tiempo, porque la memoria matiza los recuerdos. Por otro lado, no se han alegado motivos espurios que hagan menos creíble el testimonio de la denunciante más allá de lo alegado en relación con los hechos aquí enjuiciados. Finalmente, existe una potente corroboración periférica. Las deposiciones de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos corroboran el relato acusatorio: desde el hecho de que la hoy recurrente estaba limpiando la abundante sangre del suelo a la falta de explicación del motivo de la eventual agresión que había sufrido, unido a que no la hubiese denunciado o la visión de las bolas de Navidad rotas. Adicionalmente existen unas lesiones compatibles con el relato de la denunciante.

Es decir, que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial es razonable y razonada, suficiente para enervarla presunción de inocencia de la recurrente y sustentarlos hechos declarados probados. Especialmente dentro del limitado margen revisor que a esta Sala le compete.

II.5.c Debe igualmente descartarse una absolución al amparo del principio in dubio pro reo, porque, como también dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020 que "exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena". Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, "implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos".

En el presente caso no se ha planteado a esta Sala una duda objetiva en el sentido señalado, sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

II.5.d Tampoco cabe acoger lo alegado en relación con la legítima defensa en tanto no se ha aportado prueba alguna que sustente esta pretensión de la recurrente.

Es doctrina de esta Sala -entre otras, sentencias de 31 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1087), 7 de diciembre de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:3107), 30 de enero de 2020 (ECLI: ES:TSJPV:2020:4) o la citada de 15 de octubre del pasado año- que "si bien conforme al principio de presunción de inocencia corresponde a la acusación aportar el Tribunal prueba válida y suficiente de los hechos delictivos así como de las circunstancias que agravarían la responsabilidad penal, esta obligación no puede entenderse en un sentido de que deba probar igualmente que no concurren las circunstancias que excluirían -o disminuirían- la responsabilidad penal del acusado, sino que compete a la defensa de éste probar su existencia, del mismo modo que debe probar la concurrencia de atenuantes o cualquier otra circunstancia favorable o que disminuya la responsabilidad penal"; doctrina que, igualmente había recogido anteriormente el Tribunal Supremo, por ejemplo en su auto de 29 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:757A).

Por todo ello la parte hoy recurrente debe soportar la carga probatoria de los hechos que darían lugar a la eximente, sin que quepa simplemente alegar su concurrencia. Especialmente en supuestos como el presente, en la que la eventual agresora sufrió consecuencias bastante más graves que la ejercitante de un pretendido derecho a la defensa.

TERCERO.- Infracción de ley 

III.1 Tras una introducción legal y doctrinal al delito de lesiones, la representación procesal de Agueda manifiesta que la conducta de ésta no puede encuadrarse en los tipos en los que lo hace la Audiencia. Así, las bolas con las que se produjo la agresión se rompieron en el fragor de la disputa, siendo las lesiones existentes causadas por golpes, de forma que no concurre el desvalor necesario para el tipo agravado del 148.1 del Código Penal (en adelante, CP), que atiende al daño causado o al riesgo producido. La agravación no depende de las características del arma, sino de la forma en que se usó.

También considera infringido el artículo 28 CP por no ser su representada la autora de los hechos por los que ha sido condenada y el 20.4 CP por concurrir la eximente de legítima defensa. 

III.2 Impugna el motivo el Ministerio Fiscal alegando sucintamente que los hechos encajan en la tipificación efectuada y que no se ha probado la concurrencia de legítima defensa. 

III.3 Para la representación de la acusación particular la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal a quo es correcta. 

III.4 En este apartado es necesario partir de que los Hechos Probados sobre los que se realiza el proceso de subsunción son los contenidos en el apartado de esa denominación de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que quepa su integración con otros hechos introducidos en los Fundamentos de Derecho u otros apartados de la sentencia impugnada.

Como hemos venido diciendo desde nuestra sentencia de 30 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2428), recogiendo lo expresado por el Tribunal Supremo en las de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2228) o 18 de octubre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4170) una actuación en otro sentido vulnera las garantías de defensa, especialmente si agravan las consecuencias jurídicas para el acusado; en palabras del Alto Tribunal "no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados" de forma que "la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales" para concluir que "no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado alrelato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes". Elementos fácticos entre los que debe constar el animus del acusado para la correcta subsunción de los hechos ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:873).

Por tanto, el proceso de encaje normativo debe realizarse única y exclusivamente sobre los hechos que aparecen en el apartado "Hechos probados" de la sentencia, sin que quepa completarlos o integrarlos con otros hechos contenidos en los restantes apartados.

III.5 Procede, en primer lugar, desestimar las alegaciones en relación con la infracción de los artículos 20.4 y 28 CP. 

Si acudimos a los hechos probados de la sentencia impugnada por un lado aparece expresamente la autoría de la hoy recurrente y por el otro no aparece mención alguna a los elementos fácticos que sustentarían la concurrencia de legítima defensa.

Asimismo, procede desestimar las alegaciones relativas a la subsunción de los hechos probados en el artículo 148.1 CP. Como dice en relación con este precepto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2911) "...permite agravar las penas atendiendo al resultado causado o riesgo producido, no solo cuando en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos u objetos peligrosos para la vida o salud física o psíquica, del lesionado, sino igualmente cuando se hubiesen empleado métodos o formas que también lo conlleven...", estando fundamentada la agravación "...en el incremento del riesgo lesivo que el empleo de tales medios provoca para la integridad e incluso la vida de la víctima..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1323).

En nuestro caso se ha declarado probada la agresión con objetos cortantes, así como con una bola de cristal, instrumentos todos ellos peligrosos para la salud de la víctima, de los que resultaron las recogidas en la sentencia, por lo que a esta Sala no le cabe sino confirmar la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincial. importantes lesiones recogidas en la sentencia, por lo que a esta Sala no le cabe sino confirmar la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Costas de la presente alzada IV.1 Conforme a lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr en relación con los artículos 394.4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la recurrente las costas del recurso. 

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

FALLAMOS 

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda , contra sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 69/2020, por el delito de lesiones, que se confirma. Con imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar. 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.