Un grupo de niño juega en la capital de Paraguay, en Asunción
La Audiencia Provincial de Bilbao ha confirmado el auto del juzgado de Barakaldo mediante el que se ha ordenado la devolución a Paraguay a dos menores de edad que fueron trasladadas a la comarca por su madre a pesar de no contar con la autorización del padre, residente en el país suramericano. El caso, calificado legalmente como 'sustracción internacional de menores', se ha resuelto contra la mujer, quien llevaba cinco años en España cuando trajo a sus hijas, hasta entonces al cargo del progenitor, por lo que se le ha reconocido a éste la guarda y costodia efectiva de las pequeñas.
A U T O Nº 473/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
MAGISTRADA Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGODITIA
MAGISTRADO D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de junio de 2011
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el procedimiento SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Nº 164/11 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Baracaldo y seguido entre partes:
- Como parte apelante María Cristina , representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por la Letrado Sra. Gracia Jardón Baeza.
- Y como partes apeladas que se oponen al recurso LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representado por el Abogado del Estado y EL MINISTERIO FISCAL .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto apelado en cuanto se relacionan con el mismo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Auto de instancia de fecha 14 de Marzo de 2011 es de tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda estimar la pretensión planteada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, frente a Dª María Cristina y, en consecuencia, procede la inmediata restitución de las menores, Esther y Juana a Paraguay.
Las costas del presente procedimiento, así como los gastos derivados de la restitución de las menores a Paraguay serán de cargo de Dª María Cristina ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 541/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI .
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El presente expediente se sigue a instancias de la Abogacía del Estado y se trata de restituir a las menores Esther y Juana a Paraguay, bajo la guarda y custodia de su padre. Las menores han sido trasladas a España por su madre y se encuentran residiendo en el domicilio de esta. El Auto recurrido estima que se cumplen los requisitos del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 de que son parte ambos estados y acuerda la restitucióin de las menores.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de la recurrente hace referencia a que el padre, progenitor residente en Paraguay, no tenía la guarda y custodia de las menores por lo que no se cumple el requisito del art. 4 , apartado b, del referido convenio. Es un hecho indiscutido que las menores residían con su padre en Paraguay y que la madre, desde los cinco años anteriores a la fecha de desplazamiento de las menores a España, viene residiendo en este segundo estado, teniendo el padre atribuida de hecho la guarda y custodia de las menores según vino a reconocer la propia recurrente en el acto de la vista. Por tanto concurre el hecho de que el padre ejercía de modo efectivo, en el momento del traslado, la guarda y custodia de las menores.
Se argumenta que la madre viene atendiendo al mantenimiento y sustento de sus hijas mediante el envío regular de remesas de dinero desde España, por lo que se trata de identificar tal atención con la guarda y custodia de las hijas comunes. El hecho de atender a los alimentos de las menores, aparte de tener la consideración de cumplimiento de un deber alimenticio, no puede identificarse con el ejercicio efectivo de la guarda y custodia de las niñas, pues esta función entraña la atención diaria y directa de sus personas tanto en el aspecto moral como en el económico y, desde esta óptica, resulta evidente que quien lo venía efectuando era el padre reclamante.
Por ello este primer motivo del recurso debe decaer, estimando acertada la valoración de la prueba efectuada por el Auto recurrido.
TERCERO.- Una segunda cuestión hace referencia al hecho, alegado por la recurrente desde el inicio del procedimiento, de que el padre consintió expresamente en el traslado de las menores a España y que pasaran a depender de la guarda y custodia materna. Se invoca en tal sentido el documento aportado a las actuaciones obrante al folio 72. Dicho documento, según consta de su literalidad, es una "autorización para viajar al exterior" precisa para el caso de que un menor en el caso ambos viaje al exterior en compañía de uno sólo de sus padres. En el mismo documento, amén de otros extremos, consta el "objeto del viaje" que lo es con carácter de turista y el plazo, "por todo el término de Ley". Se trata, como bien refleja la resolución recurrida, de una mera autorización transitoria para obtener permiso para viajar al extranjero en compañía de uno sólo de los padres, en ningún caso cabe concluir de este documento que estemos en presencia de una cesión por el padre, a favor de la madre, de las funciones propias de la guarda y custodia que viene desempeñando. Para llegar a una conclusión como esta habríamos de disponer de una prueba mucho más convincente que un mero permiso administrativo para viajar al extranjero con un menor de edad.
En conclusión ninguno de los dos motivos esgrimidos nos conduce a revocar el auto recurrido; al contrario debe ser íntegramente confirmado, con imposición a la recurrente, si las hubiere, de las costas de esta apelación.
CUARTO.- Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina contra Auto de fecha 14 de marzo de 2011 dictado por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de los de Baracaldo en autos de procedimiento sobre sustracción internacional de menores nº 164/11, de que el presente rollo dimana, confirmando la resolución recurrida e imponiendo a la recurrente, si las hubiere, las costas de la apelación.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.