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El Supremo niega a un preso toxicómano barakaldés cumplir su condena en Basauri para estar cerca de su familia

Está en el alavés centro penitenciario de Nanclares de Oca y no será trasladado cerca de Barakaldo. Así lo ha establecido una sentencia del Tribunal Supremo, que ha fallado en contra de un preso barakaldés —condenado a cinco años por delito contra la salud pública y preso desde el 9 de mayo de 2007— que pretendía que se impidiera su traslado a Álava desde la cárcel de Basauri para, de este modo, seguir próximo a la empresa familiar en la que trabaja y poder seguir el tratamiento de desintoxicación de Osakidetza. La resolución ha aceptado el argumento de que el desplazamiento a Nanclares estaba justificado porque Basauri no es prisión adecuada porque es para preventivos y no internos clasificados de segundo grado. Así mismo, el Supremo sostiene que "la legislación penitenciaria no recoce al recluso el derecho de ser destinado a un determinado centro, ni siquiera a uno próximo al lugar de su residencia habitual".


Recurso de Casación núm. 3802/2008
Ponente: Excmo Sr. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3802/2008, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por don Blas , representado por la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, contra la sentencia nº 1138, dictada el 18 de junio de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 585/2007, sobre resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 25 de julio del mismo año, en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales nº 585/2007, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de junio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 585/07, interpuesto --en escrito presentado el 21 de agosto de 2007-- por D. Blas , actualmente representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Rivero Ratón, interno en el Centro Penitenciario de Basauri, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 25 de julio del mismo año (confirmada en alzada por la de 20 de agosto), en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, debemos declarar y declaramos que el particular impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 25.2, 24 y 14 CE y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia . Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación el Sr. Blas , que la Sala de Madrid tuvo por preparado por providencia de 18 de julio de 2008 , acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 29 de julio de 2008, la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) admita a trámite el recurso y, en su momento, dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, y declarando que se han vulnerado los derechos del recurrente, anulando la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y por personado y parte recurrida al Abogado del Estado, en representación de la Administración y, admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 16 de febrero de 2009, solicitó a la Sala

"que proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA ".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 16 de febrero de 2009 en el que interesó:

"(...) sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Blas contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1138 de 18 de junio de 2008 (autos 585/07), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 2 de junio de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Blas , interno en el Centro Penitenciario de Basauri desde el 9 de mayo de 2007 por razón de una condena a cinco años de prisión por delito contra la salud pública, a quien la Junta de Tratamiento propuso para que fuera clasificado en el segundo grado, fue trasladado al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca por resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 25 de julio de 2007. Disconforme con esta decisión, la recurrió en alzada alegando que trabajaba en el taller de carpintería, que no había sido objeto de ningún parte sancionador ni participado en ningún incidente y que estaba a la espera de un tratamiento por toxicomanía en el módulo de Osakidetza que el traslado le impediría. Asimismo, aducía que su familia, con la que mantiene un contacto asiduo y le apoya en su rehabilitación, reside en Baracaldo y que su trabajo en la empresa Xxx era su única fuente de ingresos. Sobre estos presupuestos, invocaba los artículos 14, 24.2 y 25.2 de la Constitución.

Sin embargo, la resolución de 29 de octubre de 2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias desestimó su recurso argumentando que el centro de Basauri, por ser de preventivos, carecía de las características adecuadas para un interno en segundo grado de tratamiento y que el de Nanclares de Oca reunía las condiciones necesarias al efecto. Contra esta decisión el Sr. Blas interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, invocando como infringidos, entre otros preceptos, los reconocidos en los artículos 25, 24.2 y 14 de la Constitución.

La sentencia ahora impugnada desestimó sus pretensiones razonando que el tratamiento penitenciario, orientado a la reinserción y reeducación social, se realiza mediante un sistema progresivo e individualizado del que forma parte la decisión sobre el destino del interno, la cual corresponde en exclusiva a la Administración según el artículo 31 del Reglamento Penitenciario . Recuerda, además, que a la hora de adoptarla, entre los factores que ha de considerar está el relativo a las disponibilidades materiales de los centros penitenciarios y a sus características, así como las directrices de la política general penitenciaria de cada momento. Y que habrá de tomarse "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia", de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria . Tras estas consideraciones, señala que entre los derechos que reconoce a los internos la legislación penitenciaria no se encuentra el de ser destinado a un determinado centro, ni siquiera a uno próximo al lugar de su residencia habitual (artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ), y que tampoco sienta un mandato en tal sentido para la Administración pues el artículo 12 de ese texto legal se limita a decir que los establecimientos se ubicarán en las áreas territoriales que se designen y que se procurará que cada una cuente con el número suficiente para satisfacer las necesidades y evitar el desarraigo social de los penados.

Por otro lado, subraya que según la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1998 el artículo 25.2 de la Constitución cuando contempla la reinserción como fin de las penas "no contiene un derecho fundamental sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria" y que de ese mandato no derivan derechos subjetivos, añadiendo que tampoco el artículo 24 contiene un elenco de garantías trasplantables al ámbito administrativo salvo cuando la decisión se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, lo que no considera que sea el caso. En fin, rechaza que se hubiera producido la vulneración del artículo 14 de la Constitución que afirma la demanda porque el recurrente no ofreció un término válido de comparación que permitiera establecerla.

SEGUNDO

El recurrente dirige contra esta sentencia un único motivo, que titula como primero, formulado bajo la invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que le imputa la infracción de los artículos de la Constitución que esgrimió en la instancia, así como de los artículos 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también alegados ante la Sala de Madrid . Y nos dice cuanto, en síntesis, recogemos a continuación.

En primer lugar, recuerda que la Junta de Tratamiento, inicialmente no propuso el cambio de destino. De ahí deduce que la decisión del traslado obedeció a necesidades organizativas relacionadas con la falta de espacio y, en definitiva, con razones económicas. Llama la atención sobre la falta de informe del psicólogo --debida, según explica, a que ninguno participó en la propuesta-- y subraya que sobre el cambio de destino se pronunció por mayoría. Además, recoge los aspectos principales del análisis que hizo sobre la situación del recurrente, destacando que, si bien concurrían en él circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, se consideró que no estaba en ese momento capacitado para llevar un régimen de vida en semilibertad. Hace referencia, también, al informe del educador que propone el objetivo de formación laboral y el mantenimiento de los hábitos laborales y añade que su familia reside en Baracaldo donde tiene una empresa propia, Construcciones Xxx, S.A., única fuente de ingresos familiar y que está incluido en un programa de tratamiento de toxicomanías de Osakidetza. En fin, insiste en que el traslado a un centro tan lejano a su domicilio familiar y laboral supondría su desarraigo y que esa decisión, tomada sin tener en cuenta sus circunstancias personales y psíquicas, no se orienta al mejor tratamiento para su reinserción y resocialización.

Sostiene, por otra parte, que la actuación administrativa que impugnó supone una flagrante vulneración del artículo 25.1 de la Constitución. Cita, también, los artículos 1, 12.1, 51.1 y 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, y diversas resoluciones de órganos de la ONU, así como la Recomendación R (87 ) del Comité de Ministros de los Estados miembros de la Unión Europea de 12 de febrero de 1987, así como sentencias de esta Sala.

Apunta, además, que el fallo de la sentencia recurrida cae en la contradicción con sus argumentaciones ya que el traslado se decidió sin tener en cuenta las circunstancias personales del recurrente. Insiste, luego, en que infringe también el artículo 14 de la Constitución porque el Sr. Blas se considera con derecho a que se decida sobre su situación penitenciaria aplicando la normativa del mismo modo que se hace con el resto de los reclusos. Y la vulneración del artículo 24.2 , siempre de la Constitución, la sitúa en que se resolvió sobre su traslado sin oírle previamente ni facilitarle el acceso o copia de los informes emitidos al respecto, algunos de los cuales son, observa, posteriores a la propuesta de la Junta de Tratamiento.

TERCERO

.- El Abogado del Estado se ha opuesto a este motivo de casación.

Tras precisar que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la actuación administrativa, apunta que (1º) el artículo 25.2 de la Constitución no consagra un derecho efectivo susceptible de ser exigido, sino de realización futura y sometido a las disponibilidades y necesidades del sistema penitenciario; (2º) la decisión de traslado está motivada; (3º) el de Nanclares de Oca es un centro penitenciario cercano a Ir al término anterior Baracaldo Ir al término siguiente ; (4º) en Nanclares puede el Sr. Blas someterse a tratamiento; (5º) el recurrente sigue sin ofrecer un término válido de comparación que permita establecer la discriminación de la que se queja.

Por todo ello pide que desestimemos el recurso.

CUARTO

Eso mismo interesa el Ministerio Fiscal.

A su entender, la sentencia no vulnera el artículo 25 de la Constitución. Observa sobre el particular que, según la sentencia del Tribunal Constitucional 299/2005 , el apartado segundo de ese precepto no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental, sino que solamente es un mandato del constituyente al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas. Dice también que la legalidad que invoca el motivo atribuye a esta Administración la facultad de acordar el traslado de los internos de centro penitenciario y que en este caso lo hizo en virtud de razones que justificaban su decisión.

Sobre la desigualdad que afirma el Sr. Blas dice que ha de ser rechazado a limine este motivo porque falta el imprescindible término de comparación.

Y en cuanto al artículo 24.2 de la Constitución, recalca que el traslado no es una sanción sino una decisión requerida por el tratamiento penitenciario individualizado que demandaba la situación personal del recurrente. Asimismo, indica que el Sr. Blas ha podido defenderse en vía administrativa y jurisdiccional y llama la atención sobre el hecho de que en ningún momento ha dicho en qué ha consistido la indefensión contra la que recurre.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado ya que la sentencia de la Sala de Madrid, contra la que hemos de entender referidos --por confirmarla-- los reproches referidos a la actuación administrativa, no incurre en las infracciones que se han resumido.

En efecto, no hay infracción del artículo 25 de la Constitución pues --ciertamente-- el cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios. A este respecto, conviene no olvidar que las razones que ofreció para explicar su decisión de trasladar al Sr. Blas desde Basauri a Nanclares de Oca --ser el primero un centro de internos preventivos y el segundo de cumplimiento y contar este último con los medios adecuados para el tratamiento penitenciario ajustado a la situación personal del actor, cosa que no sucede en aquél-- excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Es significativo a este respecto que el recurrente no negara estos extremos sino que insistiera en las circunstancias personales del Sr. Blas , en la mayor proximidad a Basauri del domicilio familiar y en el tratamiento que debía seguir en Osakidetza.

Por tanto, ni es aplicable el apartado primero de ese artículo 25 de la Constitución, ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia, coherentes, por lo demás, con las expuestas por esta Sala en las sentencias de 4 de enero de 2008 (casación 6402/2005) y 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ) según las cuales y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio. Por otra parte, las consideraciones que se hacen sobre la importancia de la relación familiar son muy razonables. Sin embargo, es verdad que Nanclares de Oca no se encuentra a excesiva distancia de Baracaldo, ni resulta que al Sr. Blas se le haya privado del tratamiento médico que necesita y, en todo caso, no se puede desconocer que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla. Y aquí no apreciamos excesos ni infracción de unos u otros.

Tampoco se advierte que se le diera al recurrente un trato contrario al principio de igualdad porque, es verdad, no ha puesto de manifiesto que se procediera con él de manera diferente a como se hubiere hecho con otros internos que estuvieren en sus mismas circunstancias. No basta con decir, como hace el motivo que a él no se le ha aplicado la normativa como al resto de los reclusos, sino que es necesario, si la queja es por discriminación constitucionalmente inaceptable, ofrecer un término de comparación que aquí falta.

Por último, debemos rechazar, igualmente, que la sentencia infringiera el artículo 24.2 del texto fundamental, porque, de nuevo, hay que coincidir con el Abogado del Estado y con el Ministerio Fiscal ni estamos ante una actuación sancionadora, ni se ha impedido al Sr. Blas el acceso al proceso, ni ha padecido indefensión. Por el contrario, ha podido defenderse tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional.

En definitiva, hemos de desestimar el recurso de casación.

SXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3802/2008, interpuesto por don Blas contra la sentencia nº 1138, dictada el 18 de junio de 2008 , por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 585/2007, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.