Barakaldo, 26 jul 2023. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado una sentencia que echa abajo la medida de la Diputación Foral de Bizkaia de ordenar, en febrero de 2022, el
cierre temporal de la residencia de ancianos privada Nuestra Señora de Leire, en Barakaldo, a la que se imputó "ausencia de profesionales por la noche". Del mismo modo, se anula una multa de 12.001 euros, pero se mantiene otra de 60.001.
Los hechos que han motivado las sanciones y las acciones judiciales tienen su momento cumbre la noche del 3 al 4 de octubre de 2021, cuando 26 personas estuvieron intermitentemente sin atención nocturna porque la propietaria, Residencias Lopabi SL, tuvo a una sola trabajadora cubriendo dos instalaciones de Barakaldo al mismo tiempo, yendo y viniendo de una a otra.
Esta situación, que la propia empresa reconoce pero califica de "incidente aislado", motivó la multa de la Diputación por "infracción muy grave" del artículo
91.1.h) de la Ley 12/2008 de Servicios Sociales, en relación a los recursos de los que debe disponer la residencia. De acuerdo a la norma, la sanción podía llegar a 600.000 euros, pero se impuso la más leve posible, de 60.001 euros, por ausencia de agravantes. Los jueces han avalado esta multa.
Pero la justicia ha observado una contradicción entre esta falta de elementos que hicieran aún más seria la infracción y el hecho de que la Diputación, además de la sanción económica, haya impuesto la "suspensión temporal del servicio por un período máximo de un año", con el argumento, por parte de la Administración foral, de que el incumplimiento afectó "de manera directa a las personas usuarias".
A este respecto, los magistrados subrayan la "incompatibilidad entre la apreciación de hechos a sancionar con carácter mínimo dentro de la mayor gravedad —60.001 euros— y la imposición adicional de otras sanciones privativas de derechos o facultades de ejercicio, que presuponen una conducta agravada".
En este caso del cierre de la residencia situada en la plaza del Botxo, el tribunal considera además que debe anular la orden porque la medida es "incierta", ya que establece que es "por un período máximo de un año", con lo que puede ser desde un día a 365, sin precisión. "Se está así ante la falta de un elemento de determinación imprescindible para que el acto sancionador alcance su fin", dice la sentencia.
El Tribunal Superior reprende así mismo a la Diputación por multar, de manera "infundada", con 12.001 euros a la empresa por "no someterse, obstaculizar o impedir la actividad inspectora". Esta situación, no sólo no se ha acreditado sino que la propia institución pública admite que no ocurrieron los hechos por los que se impone la sanción económica.
Los jueces califican incluso de "enervante" el hecho de la Administración foral declare, por escrito, que "es evidente" que la residencia "no se negó a someterse a la inspección y que no impidió la actividad de quienes la realizaron; puesto que tal no consta en ninguna de las actas de inspección". De hecho, el problema observado fueron las contradicciones entre los datos de la empresa y la Diputación sobre el nivel de dependencia de ocho ancianos.
Sanción original impuesta por parte de la Diputación
- multa 60.001 euros, con suspensión temporal del servicio por un período máximo de un año, en concepto de infracción muy grave del artículo 91.1.h) de la Ley 12/2008
- multa de 12.001 euros, por comisión de una infracción grave del artículo 90.1.I) de la Ley 12/2008
Extractos de la sentencia
[…] La oposición (al recurso de la empresa) de la Diputación Foral de Bizkaia se contiene en escrito de los folios dobles 164 a 173, en que se desarrollan los antecedentes de hecho que sustentarían las sanciones impuestas, iniciándose con el acta de inspección de 8 de octubre de 2021, en que se registra lo ocurrido en la noche del 3 al 4 de octubre en que, según la empleada doña Xxx, que ocupaba el turno de noche, por orden de la directora de otra residencia del lugar, acudió aquella a hacer el turno de noche a dicho centro, desplazándose durante toda la noche de una a otra residencia y dejando alternamente a los usuarios de cada uno de ellas sin supervisión ni compañía. Otra posterior acta de inspección de 18 de octubre, se centraba en la documentación relativa a contratos, cualificación, y seguridad social del personal, así como datos del mismo, de los usuarios/as, y de proveedores, emitiéndose informe final de 10 de noviembre en que se apreciaban infracciones varias del Decreto 126/2019, de 30 de julio, en materias de atención integral y personalizada, ratios de personal, carencia de cualificación de algunos empleados, o no coincidencia de la valoración de la dependencia de ocho usuarios/as con respecto a la que consta en el Departamento de Acción Social, infringiéndose con ello el artículo 45 del Decreto 40/1998, de 10 de marzo, sobre inspección de servicios sociales de la CAPV, sobre deber de colaboración de los responsables de los centros. Se hace referencia después a la inspección de 10 de febrero de 2022, para comprobar el paulatino cierre del centro decretado por la resolución de 28 de enero, y a las alegaciones de 14 de febrero sobre cualificación del personal, con documentación en muchos casos de fecha posterior al momento de la inspección que dio lugar a apreciar las infracciones. Con el mismo objeto se repetía la inspección los días 17 y 23 de febrero, aludiéndose también a la medida cautelar acordada por esta sala el 2 de marzo de 2.022 en lo relativo a la sanción de cierre temporal.
En la parte de Fundamentos de derecho, -páginas 11 a 20 del escrito de contestación-, la Administración demandada defiende los siguientes motivos de oposición;
-La residencia sancionada no cumplía, ni cumple, los requisitos materiales, funcionales y de personal exigibles normativamente, con mención del hecho indubitado acaecido el 3-4 de octubre de 2.021, así como a que, en el momento de la inspección de 8 de octubre, no se cumplían las ratios de personal, faltando terapeuta ocupacional, trabajador social y fisioterapeuta, e, igualmente, el personal no cumplía los requisitos de cualificación como reconocía el administrador social -f. 254/255-, que siguen sin cumplir dos operarias (Xxx y Zzz). Se refiere asimismo al grado de dependencia de los residentes.
-Se sostiene después la comisión de la infracción muy grave del artículo 91.1.h) LSS de 2.008, cuyos requisitos entroncan con la calidad del sistema, ajena a tales deficiencias, siendo el principio de atención integral del artículo 7o el que justifica la calificación de muy grave, haciéndose expresa mención del incumplimiento de ratios la noche del 3 al 4 de octubre en que se quedaron sin atención las 26 personas residentes por mayor o menor tiempo, tratándose de personas con el doble rasgo de ser mayores y dependientes, con patente infracción del decreto 126/2019, y no cabrá un estéril debate semántico entre que esa actuación "ponga en peligro" o "pueda poner en peligro", puesto que pone en efectivo peligro a tales personas vulnerables, con deficiencias físicas, psíquicas o ambas a la vez, dejarlas sin atención ya sea dos minutos o ya dos horas.
-Se refiere luego a la infracción del artículo 90.1.l) de la LSS, señalando que la recurrente no se negó a someterse a la inspección, ni impidió la actividad inspectora, pero que sí remitió documentación errónea o incompleta o hizo relatos inconsistentes sobre las labores de los empleados, o con documentación corregida o extemporánea. Respecto de las sanciones impuestas se transcriben los artículos 93 y 95 de la ley, y se sostiene que, para el caso de infracción muy grave, se debe imponer sanción pecuniaria siendo potestativa la imposición de otras medidas impeditivas de la actividad asistencial finalizando con valoraciones críticas hacia la actitud de falta de preocupación de la mercantil o sus empleados en esas o posteriores actuaciones, que considera justificativa de la graduación de las sanciones impuestas.