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El Ayuntamiento sube hasta el Supremo la sentencia que le condena por negar una prima de jubilación a un policía

Barakaldo, 8 jun 2022. El equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo, liderado por el PNV con el PSE como socio, ha decidido llevar a la máxima instancia judicial, el Tribunal Supremo, una sentencia que condena al consistorio por denegar la solicitud de un policía municipal de la prima de jubilación por edad prevista en el convenio colectivo.

La institución municipal ha tenido dos sentencias condenatorias por este asunto. La Audiencia Provincial de Bizkaia falló a favor del agente y, tras un recurso, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ratificó el fallo contra las autoridades del Ayuntamiento. Pese a estos precedentes, el Gobierno con alcaldía del PNV ha decidido seguir adelante y acudir al Supremo.

La solución tardará meses u años. El alto tribunal acaba de decidir que analizará el caso con el objetivo de "determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción".

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Auto del Tribunal Supremo
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.a María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.a Ángeles Huet De Sande
D.a Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

 HECHOS

PRIMERO.- La representación procesal de don Nemesio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 29 de julio de 2019 del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se deniega la solicitud del Policía Local de la prima de jubilación por edad, prevista en el Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz), así como lo regulado en el Acuerdo regulador de las Condiciones de Empleo del citado ayuntamiento.

El citado recurso fue estimado por la sentencia de 16 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Bilbao, dictada en recurso contencioso núm. 267/2019.

El Ayuntamiento de Barakaldo formuló recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 176/2020), de fecha 24 de marzo de 2021.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 105, 206 y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como, el artículo 92 de Ia Ley de Bases de Régimen Local ( Ley 7/1985, de 2 de abril), y el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Cita como supuesto de interés casacional objetivo el artículo 88.2 b) y c) de la LJCA, por afectar la decisión de la sentencia recurrida a una multiplicidad de casos similares de policías locales y representar una interpretación que atenta gravemente con los intereses generales.

TERCERO.- Por auto de 10 de mayo de 2021, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado como parte recurrente, el Ayuntamiento de Barakaldo y, como parte recurrida, don Nemesio quien no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Esta Sección ha tenido ocasión de admitir recursos de casación planteados en términos similares con relación a la legalidad o no de la prima de jubilación anticipada de policías municipales [ AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 4444/2020); de 23 de septiembre de 2021 (recurso de casación núm. 1463/2021) y de 21 de octubre de 2021 (recurso de casación núm. 2258/2021)].

Han recaído SSTS de 5 de abril de 2022 (RC 850/2021) y de 16 de marzo de 2022 (RC 4444/2020) donde se indica:

SEGUNDO.- Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206 y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como, el artículo 92 de Ia Ley de Bases de Régimen Local ( Ley 7/1985, de 2 de abril), y el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3660/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 176/2020), de fecha 24 de marzo de 2021.

Segundo.- Precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206.1, y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como, la Disposición Adicional Cuarta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (R.D. 781/1986, de 18 de abril), y la Disposición Adicional Segunda de Ia Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme. Así lo acuerdan y firman.

 

<<El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias no 2747/2015, no 2717/2016, no 459/2018 y no 1183/2021.

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21a de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general>>.