Un total de 82.986,77 euros en concepto de indemnización es la cantidad que el despedido entrenador David Movilla debe percibir del Barakaldo Club de Fútbol, según establece la sentencia que desestima por completo todos los argumentos empleados por la junta directiva de la entidad deportiva, presidida por Orlando Sáiz, para justificar tanto la rescisión de contrato como la reducción a la mitad de la compensación económica. El fallo del juzgado de los social número 6 de Bilbao, al que ha tenido acceso Barakaldo Digital, respalda los argumentos del técnico y, por el contrario, no admite ninguno de los expuestos por la directiva del club para justificar el despido disciplinario. La resolución revela además que Movilla tenía desde julio de 2016 firmados dos contratos paralelos con el Barakaldo CF, con vigencia de tres años.
El primero era un contrato ordinario de fin de obra, con salario de 1.452,42 euros al mes con 14 mensualidades al año. El segundo, al amparo del real decreto regulador de la "relación laboral especial de los deportistas profesionales", se firma para "compensación de gastos, compensación por las pérdidas de salario y dietas" y señala un pago fijo mensual de una media de 1.459 euros al mes durante los tres años, y una cantidad variable a justificar por los gastos de viajes para ver partidos fuera de Bizkaia.
Este segundo documentos legal, señala que si Movilla hubiera abandonado al club, hubiera tenido que pagar 120.000 euros, y si el Barakaldo le echaba, como ha sucedido, "vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad". La directiva gualdinegro intentó que el juez interpretara que esa indemnización era por sólo un año, pero el magistrado lo ha rechazado.
La sentencia desestima del mismo modo todos los argumentos que la junta directiva utiliza para justificar el despido disciplinario de Movilla. El titular del juzgado de lo social niega que hubiera "extralimitación de sus funciones", descarta el "abuso de confianza" y rechaza que se produjeran injurias de Movilla a Zurimendi.
En el caso de la "extralimitación de sus funciones", el juez defiende que entraba dentro de las competencias de Movilla tanto conocer la situación económica del club como sugerir la posibilidad de despido de Zurimendi, quien previamente había emitido un informe contra el entrenador y director/mánager deportivo. "El que el actor (Movilla) decidiera defenderse solicitando el cese de quien entiende entorpece su labor como director deportivo supone un acto coherente con su visión del problema y en modo alguno constituye extralimitación de funciones", indica el fallo judicial.
El magistrado llega incluso a destacar positivamente que pidiera el despido "inmediato" de Zurimendi porque así no había consecuencias económicas: "el que sugiriera un cese con anterioridad a la renovación del contrato del Sr. Zurimendi manifiesta interés por reducir las consecuencias de la decisión, si es que al final debía adoptarse".
En cuando a las supuestas "ofensas" hacia Zurimendi en el escrito que Movilla entregó a los miembros de la directiva, la sentencia también las desestima e incluso defiende la legitimidad para que un trabajador denuncie a otro si su actuación le causa perjuicio a él o a la empresa. Además, el juez, que advierte de que la junta "no tuvo mayor interés en contrastar" los datos sobre Zurimendi, considera que lo señalado por el entrenador son un "conjunto de hechos e impresiones" y que la circunstancia de que se transmitiera en un documento dirigido a la directiva y no en público descarta el "ánimo de injuriar o de deshonrar".
Así mismo, la sentencia desecha la posibilidad de un "abuso de confianza" por haber pedido al utillero que fuera "a buscar con el vehículo del primero (Movilla) a un ex directivo y a su esposa para unirse a la concentración" del Barakaldo Club de Fútbol en Navalcarnero (Madrid). "No se imputa a la decisión un coste extraordinario ni otras derivadas en perjuicio de club, como tampoco consta queja del utillero afectado por la orden", indica el fallo judicial, que expone que tampoco había una indicación que impidiera al entrenador realizar esta acción.
Archivo |
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Sentencia
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de julio de 2017.
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Vistos por el/la limo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 D/D. JAIME SEGALES FIDALGO los presentes autos número XXXXXXX, seguidos a instancia de LUIS DAVID MOVILLA MADRID contra BARAKALDO C.F. sobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 272/2017
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de abril de 2017 tuvo entrada demanda formulada por LUIS DAVID MOVILLA MADRID contra BARAKALDO C.F. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas , y abierto el acto de juicio por S.S. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Primero: D. Luis David MOVILLA MADRID fue contratado el 1-7-2015 a instancia del Sr. Zurimendi, secretario técnico del BARAKALDO CF (el Club), para desempeñar funciones de entrenador del equipo de futbol, clasificado entonces en el Grupo II de la 2ª división B española.
Con posterioridad (julio 2016), la Junta directiva del club decidió ampliar su cometido pasando a ser Director deportivo.
Segundo: A tales fines se suscribe el 5-7-2016 contrato por fin de obra para ejercer como director deportivo.
La cláusula de temporalidad que consta en el reseñado contrato de julio 2016 consiste en "Entrenar al Barakaldo CF durante lo temporada 2016/2017 en el grupo II de 2º B, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los tres años ampliable a 12 meses por convenio colectiva".
A tenor del citado contrato el actor lucra la suma salarial mensual de 1452,42 euros.
Junto al contrato de fecha 5-7-2016 se suscribe el 1-7-2016 otro sometido al RD 1006/1985, que por la presente se da por reproducido.
La cláusula primera del contrato indica:
"Por motivos que interesan o ambas partes, el objeto del presente documento es regular y dejar constancia del compromiso que las mismas asumen de mutuo acuerda, para la incorporación de D. David Movilla Madrid como Manager deportivo del Baraka/do CF para las temporadas 2016/17, 2017/18 y 2018/19."
Sustancialmente en cuanto a lo que se, refiere a los salarlos y otras compensaciones, el contrato indica:
"Séptimo: El manager deportivo no percibirá cantidad alguna como remuneración por la prestación de servicios. No obstante, el club durante los años firmados, abonará en compensación de los gastos que no superen los derivados de la actividad y compensación por las pérdidas de salario que pudiera tener relacionadas con su actividad laboral y para el abono de las dietas devengadas por los desplazamientos, hasta las instalaciones deportivas, que diariamente debe realizar tanto para los entrenamientos y partidos como para los actos sociales para los que sea requerida su presencia las siguientes cantidades:
— 2016/2017: 1400 euros netos mensuales (abonada durante los primeros quince días de cada mes (de julio.a junio).
— 2017/2018: 1460 euros netos mensuales (abonada durante los primeros quince días de cada mes (de julio a junio).
— 2018/2019: 1516 euros netos mensuales (abonada durante los primeros quince días de cada mes (de julio a junio).
"Octavo: El Baraka/do CF abonará al Manager deportiva, como compensación de los gastos derivados de los diferentes desplazamientos fuera del territorio de Bizkaia, para la visualización de partidos de futbol ... " Se hace alusión a Importes por kilometraje, autopista, hoteles, dietas, " ... entradas, parking, avión, autobuses o taxis, cuando así se requiera y siempre que esté justificado dicho desplazamiento".
Por lo que hace a la extinción, el contrato regula:
"Decimo: En el caso de que el Manager deportivo decidiese rescindir unilateralmente este contrato, desde el día de hoy (encabezamiento), firma del contrato, y el Club estuviera en Segunda división B, el mismo deberá abonar al Baracaldo CF la cantidad de 120.000 euros, IVA incluido.[ ... ]".
En función de esta cláusula, la Secretaría técnica del club ha considerado que, caso de que el Sr. Movilla hubiere dejado el Club al final de cada una de las temporadas, debería haber entrado en juego la cláusula décima del contrato.
"Decimo quinto: Si el Club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviera al manager Deportivo en el ejercicio de sus funciones y facultades en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad. Adicionalmente, le serán abonadas la parte proporcional de las cantidades firmadas por objetivos o primas en su contrato, en el supuesto caso de que el Barakaldo CF al final de temporada consiguiera dichos objetivos."
Tercero: El actor emitía un documento mensual con los gastos en que incurría por concepto de kilometrajes, dietas y autopista. A la presentación de este documento le eran satisfechas cantidades variables en concepto de gastos.
Constan percepciones sobre estas cantidades y mensualidades:
Mes
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Importe
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julio 2016
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1800 euros
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septiembre 2016
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1640 euros
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noviembre 2016
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1400 euros
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diciembre 2016
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2820 euros
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enero 2017
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1400 euros
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gastos de viaje de 31-12-2016 al 30-1-2017
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2357,77 euros
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febrero 2017
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1400 euros
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Cuarto: Se produce una reunión de la Junta directiva (JDB) del Club el 22-2-2017 cuyo objeto pasa por someter a debate la continuidad del actor como Director deportivo, así como su sustitución por el Sr. Zurimendi.
En esta reunión de la JDB se decide someter a consideración del actor una serie de razones que deberían conducir a su cese como Director deportivo, respetándose su continuidad como entrenador. Las indicadas razones se contendrían en un documento elaborado por el Secretario Técnico Sr. Zurimendi
Quinto: El 23-2-2017 el actor interpela al Sr. Zurimendi en presencia de otras 3 personas en relación con el contenido del informe a que menciona el ordinal anterior y que, a tenor de la interpretación del demandante, pondría en tela de juicio su papel como Director deportivo.
El actor y varios ex directivos atribuyen a ese informe la celebración de la JDB del día 22-2-2017, aludida en el ordinal 52
Sexto: El 24-2-2017 se reúnen algunos de los miembros del JDB con el actor, trasladándose en el encuentro al demandante las consideraciones críticas manifestadas en la reunión del día 22~2-2017 (ordinal 52).
Séptimo: A fecha de 27-2-2017, con ocasión de la reunión semanal ordinaria de la JDB, el actor eleva un escrito a esta instancia cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. El actor había manifestado su intención de acudir a la reunión, optando finalmente por presentar el escrito mencionado al no ser autorizado a unirse a aquélla.
Octavo: El día 12-3-2017, con ocasión de un desplazamiento a domicilio en Madrid, el demandante. encomendó al utillero del plantel el ir a buscar con el vehículo del primero a un ex directivo y a su esposa para unirse a la concentración.
Noveno: A fecha de 13-3-2017 el actor es cesado conforme a una carta de despido disciplinario cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. Sustancialmente la misma señala como causas:
Extralimitación de sus funciones: "En el anexo I la comunicación de fecha 27 de febrero de 2017 remitida por su parte a la Junta Directiva se señala que se habrían realizado los siguientes actuaciones: "detección de diferencias en el balance económico de la plantilla de la temporada 15/16 entre la Secretaría Técnica y la tesorería del Club" o "planteamiento de ideas para la reducción de gastos y aumento de capital para la temporada 17/18". Además se apunta o sugiere por su parte en la referida comunicación no ya la posibilidad de proceder a la rescisión del contrato de otro trabajador del club deportivo, sino la forma o momento en que el mismo deba llevarse a cabo (apartado nº 8 de su escrito de 27 de febrero de 2017). Se ha permitido Usted invocar incluso, cláusulas del contrato de trabajo de otro miembro del club deportivo que padrían tomarse en consideración para la resolución del mismo; siendo el acceso a tales documentos o informaciones sería ajeno a sus atribuciones en el área deportiva. No existe en su contrato de trabajo ninguna atribución que le pueda llevar a sugerir, proponer o recomendar a la Junta Directiva del Barakaldo CF si determinada persona deba o no permanecer contratada por dicha entidad deportiva."
Abuso de confianza: "En concreto en el día de ayer, con anterioridad al partido de competición que se disputaba, Usted instó a un miembro del staff del club deportivo (utillero ... ) abandonar la concentración del equipo para dirigirse a buscar y trasladar a una serie de personas que habrían acudido a presenciar el referido encuentro, sin disponer para ello del oportuno consentimiento de los responsables de Barakaldo CF".
Ofensas: 'Tanto en el cuerpo de su escrito de 27 de febrero de 2017 como en el anexo II de dicha comunicación, Usted realiza toda una serie de imputaciones y desconsideraciones del todo ofensivas hacía otro trabajador de este club deportivo.
[ ... ] Ello supone la realización por su parte de unas innecesarias manifestaciones escritas ante la Junta Directiva en relación con otro trabajador del Barakaldo CF al que trata de deshonrar, desacreditar y menospreciar. Debe reputarse como una deshonra, descrédito y menosprecio de un trabajador de la entidad que se apunte por su parte ante el órgano directivo de la entidad que aquél ha demostrado una falta de lealtad a la empresa, que haya faltado a la verdad, que haya filtrado información confidencial, etc ..."
Décimo: El actor no ha ostentado representación sindical.
Undécimo: Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 30-3-2017, celebrándose el acto el día 25-4-2017.
Duodécimo: A la conclusión de la temporada 2016/2017 el Club no alcanzó ninguno de los objetivos planteados en el contrato.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero: CONVICCION y FONDO DEL ASUNTO
El ordinal 1º se sostiene en la declaración del Sr. Zurimendi y del Sr. MA García los contratos aportados por el actor junto con la demanda (doc. nº 2 a 7) sostienen al ordinal 2º. En este ordinal se contiene la interpretación que para la Secretaría técnica tiene la cláusula de rescisión recogida en el pacto décimo del contrato (expresada en plenario por el Sr. Zurimendi).
El ordinal 3º se sostiene en los docs. nº 13 de los aportados por el actor junto a su demanda, así como en las recibos aportados por la empresa a su ramo.
El ordinal 4º se sostiene en la declaración de los Sres. MA García y Rivero.
El ordinal 5º se sostiene en la declaración de los Sres. Sr. Zurimendi y Miguélez.
El ordinal 6º se sostiene en la declaración del representante del Club, Sr. Saiz, a preguntas del juzgador.
El ordinal 7º se sostiene en la declaración de los Sres. MA García y Rivero, así como en el doc. nº 2 de los aportados por el Club a su ramo.
El ordinal 8º no se discute.
El ordinal 9º se sostiene en la carta de cese aportada por el actor junto con la demanda (doc. nº 8).
El ordinal 12º no es discutido entre ambas partes y presenta asimismo carácter de hecho notorio.
Segundo. PLANTEAMIENTO DEL CASO
Entiende la empresa que el actor habría cometido actos que justificarían su cese, sustancialmente remitidos a la comunicación que se alude en el ordinal 10º, emitida por el actor. a consideración de la JDB el 27-2-2017. A esa comunicación la carta añade el suceso acaecido el día 12-3-2017, por entender inadecuado que el actor solicitara al utilero recoger a unos ex directivos de la entidad de camino al estadio que visitaban en Navalcarnero.
Considera a efectos subsidiarios -ya bajo hipótesis de improcedencia- que el contrato suscrito no podría alcanzar más duración que la del año, limitándose por tanto a la temporada 2016/2017.
Asimismo, rechaza otros emolumentos salariales que los correspondientes a los 1452,42 euros mensuales que contempla el contrato por fin de obra.
El actor postula la improcedencia del cese, al tiempo que reclama como salario mensual el de 3094,49 euros. Entiende que la extinción de su contrato debería suponer para el club una compensación en la cifra de los salarios dejados de percibir en las tres temporadas sobre las que se proyectaba su contrato, cifrando sus emolumentos regulares (salario corriente mensual) en 1452,42 euros por 14 (según contrato laboral en formulario) más otros 1400 euros/mes por 12 derivados de la cláusula 7º del contrato sometido al RD 1006/1985.
La suma de compensaciones por extinción derivada de lo que entiende como salario regular ascendería a 82.986,77 euros; tal que:
Por la temporada 2016/2017: 6607,01 euros.
Por la 2017/2018: 37.853,88 euros (20.333,88 contrato laboral más 17.520 del Contrato RD 1006/1985).
Por la 2018/2019: 38.525,88 euros (20.333,88 contrato laboral más 18.192 del Contrato RD 1006/1985).
A ello añade la que el juzgador considere correcta de entre las pactadas como premios dentro del contrato sujeto al RD 1006/1985.
Tercero: CALIFICACION DEL DESPIDO
El art. 15 del RD 1006/1985 indica:
Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el dePortista a causa de.-la extinción anticipada de su contrato.
2. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto, la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.
La interpretación de las causas de cese reclama al art. 54 del ET ex art. 21 RD 1006/1985, lo que impone analizar la imputación bajo los parámetros de tipicidad y proporcionalidad.
Llegados al punto de someter a esos parámetros la decisión, el Club imputa al actor tres conductas, dos de las cuales se derivarían del escrito que aquél presenta a la atención de la JDB el 27-2-2017 y la última al evento que sucede el 12-3-2017 (viaje del utillero a buscar a un ex directivo).
A.- La primera de las imputaciones apunta a un exceso en los cometidos del actor, concretadas en dos afirmaciones contenidas en el documento de 27-2-2017:
— Haber detectado diferencias en el balance económico de la plantilla de la temporada 15/16 entre la Secretaría técnica y la Tesorería del club (aproximadamente 30.000 euros de los cuales 12.000 fueron localizados).
— Proponer el cese de un trabajador de la entidad.
Debe ponerse de manifiesto que el anotado escrito se elabora a resultas de unas previas imputaciones trasladadas desde la JDB al actor y cuyo contenido se desconoce. Esto es, el escrito de 27-2-2017 no incluye comentarios o alegaciones espontáneas vertidas por el actor, sino manifestaciones que se producen en respuesta a otras precedentes, trasladadas por miembros de la JDB el día 24-2-2017, y sobre las que no hay constancia escrita en estos autos.
En cualquier caso, y por lo que hace al primero de los extremos, el actor lo menciona cuando hace elenco de las acciones llevadas a cabo por él como Director deportivo (Anexo 1). Esto es, aun y cuando se partiera de que el cometido indicado pudiere no llegar a ser de su incumbencia (algo que no está claro) y a salvo de la gravedad que pudiere suscitar dentro de' un contexto disciplinario, las gestiones del actor enderezadas a comprobar la existencia de diferencias «en el balance económico de la plantilla de la temporada 15/16 entre la Secretaría técnico y la Tesorería del club" no se producen el 27-2-2017, limitándose el escrito a hacer alusión al hecho, que bien pudo darse con mucha anterioridad e incluso bien pudo haberse puesto ya en conocimiento del club.
Recordemos que la condición del actor en tanto manager deportivo le imponía obligaciones añadidas a las de un entrenador, destacándose estas:
— Implementar el modelo deportivo del Barakaldo CF.
— Supervisar y estructurar el modelo deportivo a desarrollar tanto en el futbol base como en la primera plantilla.
— La configuración tanto del cuerpo técnico como de la plantilla del primer equipo.
Tales cometidos podrían propiciar que el actor considerara necesario conocer el gasto en gestión de la plantilla; no en vano su confección le corresponde a tenor de su contrato. A ello se le añade el que el conocimiento de ese desfase pudo deberse a datos que fueran puestos en su conocimiento por terceros, encargados de manejar esa información; al fin y al cabo, el anexo I no da mayores detalles sobre el caso (se limita a hablar de "detección de diferencias").
Finalmente, la carta de cese tampoco indica en qué medida tal extralimitación - si es que se produjo- llegó a perjudicar al Club; antes bien, a tenor de las propias alegaciones del documento que sirve a la imputación, el Club consiguió conocer el destino de 12.000 euros de los 30.000 que constituían el desfase. Ha de ponerse de manifiesto a este particular que el Club no imputa al actor falsedad en cuanto a este extremo, como sí lo hace a otros propósitos, sino únicamente una extralimitación en sus preocupaciones. -
Por tanto, dada la ausencia de un perjuicio ante tales preocupaciones, así como la dudosa desconexión de esta materia con el cometido como director deportivo (responsable de configurar la plantilla del club), debe descartarse que la afirmación contenida en el anexo 1, y relativa a "Haber detectado diferencias en el balance económico de la plantilla de la temporada 15/16 entre la Secretaría técnica y la Tesorería del club (aproximadamente 30.000 euros de los cuales 12.000 fueron lacalizados)" constituya causa para ser sancionado ex art. 54.2 d) ET.
Al tiempo, dentro de este capítulo primero de imputaciones se incluye el proponer el cese del Secretario técnico, Sr. Zurimendi, a quien el actor y varios directivos atribuyen la autoría del informe que sirvió de documento de trabajo paras las JDB de 22 y 27 de febrero de 2017.
Singularmente, en el documento de 27-2-2017 el actor solicita que " ... en base a los motivos que detallo en el punto anterior, todos ellos demostrables, y en virtud de lo responsabilidad como Mánager deportivo que se me acredita en la cláusula 52 de mi contrato ... el Sr. Zurimendi no tenga ninguna influencia, responsabilidad, ni relación con el 1º equipo de manera inminente, contratando a un nuevo Secretario técnico a la mayor brevedad ... "[ ... ] añadiendo a lo anterior el que " ... con el fin de que esta decisión no suponga un perjuicio económico a esta entidad, sugiero que esta se haga efectiva con carácter inmediato ... ".
En el capítulo de quejas acerca del comportamiento del Sr. Zurimendi, Anexo II del documento de 27-2-2017, el actor imputa a aquél diversos aspectos que inciden de forma directa sobre el área de dirección general deportiva, de entre los que cabe destacar:
— Creación de conflictos innecesarios con miembros del cuerpo técnico.
— Faltar a la verdad y omitir información trascendental al Mánager respecto a la situación de mercado de multitud de futbolistas, dificultando su contratación.
— Elaborar y presentar a varios miembros de la Junta un informe irreal sobre las gestiones realizadas en las diferentes ventanas de fichajes, así como de su repercusión económica.
— Demorar la negociación con futbolistas hasta que estos se nos escapaban o diluir la rescisión de otros limitándonos presupuestariamente.
El actor traslada esas afirmaciones indicando su disponibilidad a hacer prueba de las mismas ante la JDB ("Estas impresiones las puedo demostrar de manera objetiva, con pruebas y testigos que acrediten tales afirmaciones y que demostraré si esta junta me lo permite").
Por tanto, considerando la manifestación de semejantes desavenencias, la postura coherente del Director deportivo pasaba por solicitar a la JDB el cese del Sr. Zurimendi, dado que el convencimiento del actor en cuanto a la manifestación de los hechos que imputa al Secretario técnico en la comunicación (poniéndose, a disposición para presentar prueba de aquellos extremos ante la JDB), no puede conducir a otro escenario. Esto es, la propuesta viene vinculada con lo que el actor podría considerar una defensa del modelo deportivo de la entidad, cuya implementación le incumbe como Director de ese área. A partir de ahí, el que sugiriera un cese con anterioridad a la renovación del contrato del Sr. Zurimendi manifiesta interés por reducir las consecuencias de la decisión, si es que al final debía adoptarse.
Un entendimiento diverso del caso lleva a considerar que el actor no puede defenderse de las imputaciones que se le hicieron desde la JDB el 24-2-2017, las cuales tienen origen -para algunos de sus directivos- en un informe elevado por el Sr. Zurimendi con anterioridad. El que el actor decidiera defenderse solicitando el cese de quien entiende entorpece su labor como Director deportivo supone un acto coherente con su visión del problema y en modo alguno constituye extralimitación de funciones, toda vez que la relación de tal propuesta con las previas interferencias que percibe en sus cometidos resulta evidente. En definitiva, si el actor consideraba reales los hechos que imputa al Sr. Zurimendi en su escrito de 27-2-2017, su postura ante la JDB debe entenderse amparada en la defensa de su parcela como Director deportivo, por considerar que el proceder del Secretario Técnico afectaba sustancialmente a sus cometidos profesionales. Por lo que sus expresiones resultan intrascendentes nuevamente ex art. 54.2 d) ET.
B.- La segunda de las imputaciones se orienta a las ofensas que la empresa entiende deslizadas hacia un trabajador de la empresa, en concreto al Sr. Zurimendi. Tales ofensas se recogerían en el Ánexo II de la comunicación de 27-2-2017. En el elenco reseñado se deben destacar estas:
— Faltar a la verdad y omitir .información trascendental al Mánager respecto a la situación de mercado de multitud de futbolistas, dificultando' su contratación.
— Elaborar y presentar a varios miembros de la Junta un informe irreal sobre las gestiones realizadas en las diferentes ventanas de fichajes, así como de su repercusión económica.
— Demorar la negociación con futbolistas hasta que estos se nos escapaban o diluir la rescisión de otros limitándonos presupuestariamente.
— No realizar o hacerlo de manera tardía diferentes tareas de su responsabilidad.
— Filtrar información confidencial a Jugadores, representantes y medios de comunicación.
— Falta de lealtad al club y a sus trabajadores atendiendo únicamente a intereses de ámbito económico y personal.
Tales ítems representan las acusaciones más graves del elenco. A este particular debe aclararse que el conjunto de hechos e impresiones reseñados no se traslada al público en general ni al Sr. Zurimendi en particular, ya que se trata de un documento interno que el actor elabora para poner de manifiesto lo que considera graves interferencias en su trabajo. Esto es, el documento no tiene por objetivo injuriar u ofender al Sr. Zurimendi, sino de informar a la JDB de ciertos comportamientos que entiende el actor -manifestados y a cuya prueba se encomienda si es requerido para ello.
Esto es, no estamos ante un ánimo de injuriar o de deshonrar a un empleado del club, sino ante un capítulo de imputaciones que somete el Director deportivo a consideración de la JDB.
Un entendimiento diverso llevaría a considerar como causa de despido la mera denuncia que un trabajador hiciera de otro ante sus superiores a fin de que cierto comportamiento cesare, tanto por afectarle personalmente como por ser perjudicial para la entidad.
En efecto, la denuncia de esos hechos, que la JDB no tuvo mayor interés en contrastar, formaba parte de las responsabilidades propias del cargo que ostentaba el Sr. MOVILLA, siendo esas sus alegaciones, recuérdese, consecuencia de unas previas imputaciones que le fueron trasladadas por parte de la JDB, presumiblemente en denuesto de la profesionalidad y trayectoria del actor, y lógicamente tributarias de la denuncia de otro empleado del club, sin que conste represalia a causa de las mismas.
Por lo que no cabrá edificar causa de cese a cuenta de tales contenidos ex art. 54.2 d) ET.
C.- Ya finalmente, al actor se le imputa el haber indicado al utilero el desviarse de su ruta para recoger a unos ex directivos de la entidad a fin de presenciar el partido que el primer equipo del club disputaba en Navalcarnero. No se imputa a la decisión un coste extraordinario ni otras derivadas en perjuicio de club, como tampoco consta queja del utillero afectado por la orden.
Tal comportamiento, aun y cuando no fuere del agrado de los actuales directivos del club, no edifica un incumplimiento de suficiente intensidad ex art. 54.1 ET como para producir el cese del actor, y máxime cuando no existe previa indicación que impida al actor el facilitar la presencia en los partidos del equipo de aficionados al Club, aun cuando estos hayan sido antes directivos de la entidad.
Cuarto: CONSECUENCIAS DEL CESE
Artículo 15 Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista
1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año~ por año de servicio. Para· su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.
Llegado el momento de calcular la indemnización correspondiente, "que es la única consecuencia anudada al despido improcedente desde el art. 15 del RD 1006/1985, deben tenerse en cuenta estos elementos de hecho:
El contrato indica:
"Por motivos que interesan a ambas partes, el objeto del presente documento es regular y dejar constancia del compromiso que las mismas asumen de mutuo acuerdo, para la incorporación de D. David Movilla Madrid como Manager deportivo del Barakaldo CF paro las temporadas 2016/17, 2017/18 y 2018/19."
[. ..]
"Decimo: En el caso de que el Manager deportivo decidiese rescindir unilateralmente este contrato, desde el día de hoy (encabezamiento), firma del contrato, y. el Club estuviera en Segunda divisiónB , el mismo deberá abonar al BaracaldoCF la cantidad de 120.000 euros, IVA incluido.[ . ..] ".
En función de esta cláusula, el Club considera que, caso de que el Sr. Movilla hubiere dejado el Club al final de cada una de las temporadas, debería haber entrado en juego la cláusula décima del contrato.
"Decimo quinto: Si el Club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviera al manager deportivo en el ejercicio de sus funciones y facultades en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad. Adicionalmente, le serán abonadasl a parte proporcional de las cantidades firmadas por objetivos o primas en su contrato, en el supuesto caso de que el Barakaldo CF al final de temporada consiguiera dichos objetivos."
De lo expuesto se deducen dos consecuencias en el trance de cuantificar la indemnización.
A.- La primera, que el contrato tenía una duración de tres años, lo cual deriva no sólo de la cláusula primera del mismo (cuya interpretación gramatical no admite mayores dudas, ex art. 1281 CC), sino asimismo de la propia interpretación que hace del mismo el Secretario Técnico, cuando indica qué la cláusula de rescisión se haría efectiva al final de cada una de las dos temporadas recogidas en el mismo. Esta interpretación, lógica y coherente con el tenor literal indicado arriba, contradice la estrategia del Club de limitar la duración del mismo a los tres años; ello de no aceptarse -como resulta imposible- una duración asimétrica (el actor se obliga tres años y el Club sólo uno).
B.- Resuelto que la duración del contrato es de tres años, deben fijarse las consecuencias de una extinción improcedente. La cláusula 15ª indica que, " ... vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades -consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad. Adicionalmente, le serán abonadas la parte proporcional de las cantidades firmadas por objetivos o primas en su contrato, en el supuesto caso de que el Barakaldo CF al final de temporada consiguiera dichos objetivos."
Este tenor literal, que bloquea al régimen fijado en modo subsidiario por el art. 15 del RO 1006/1985, impone al Club abonar las sumas pactadas en el contrato por su periodo de vigencia (tres años, aspecto éste ya resuelto), más la parte proporcional de las " ... cantidades firmadas por objetivos o primas en su contrato, en el supuesto caso de que el Barakaldo CF al final de temporada consiguiera dichos objetivos." Sin embargo, a la conclusión de la temporada 2016/2017 el Club no alcanzó ninguno de los objetivos planteados en el contrato, con lo que no procederá cantidad alguna por este concepto, sin que quepa tomar como referencia los objetivos anudados a otras temporadas, al constituir un evento del futuro y, asimismo, interpretarse que la cláusula citada se refiere a la temporada en curso en el momento del cese (dado el empleo del singular, ex art. 1281 CC: "en el supuesto caso de que el Barakaldo CF al final de temporada consiguiera dichos objetivos").
Por lo que la indemnización deberá comprender las remuneraciones corrientes, y nunca las asociadas a premios.
C.- Resta por resolver sobre el importe a que deberá ascender la suma indemnizatoria, al haberse planteado una duda sobre los emolumentos que lucraba mensualmente el actor. Corresponde al caso la presunción salarial que rige desde el art. 26.1 ET y que reitera el art 8 del 21 RD 1006/1985, y que considera tal toda remuneración percibida por el actor a no ser que se acredite que la misma presenta otra naturaleza:
l. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.
2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.
Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo ·a la legislación laboral vigente nó tengan carácter salarial.
No existe duda sobre la cantidad recogida en el contrato por fin de obra: y que se eleva a 1452,42 euros/mes por 14 mensualidades. El debate se concentra en las sumas aludidas por la cláusula 71 del contrato sometido al RD.1006/1985, que indica:
''Séptimo: El manager deportivo no percibirá cantidad alguna como remuneración por la prestación de servicios. No obstante, el club durante los años firmados, abonará en compensación de las gastos que no superen las derivados de la actividad y compensación por las pérdidas de salario que pudiera tener relacionadas con su actividad laboral y para el abono de las dietas devengadas por los desplazamientos, hasta las instalaciones deportivas, que diariamente debe realizar tanto para los entrenamientos y ·partidos como para los actos sociales para los que sea requerida su presencia las siguientes cantidades:
— 2016/2017: 1400 euros netos mensuales (abonada durante los primeros quince días de cada mes (de julio a junio).
— 2017/2018: 1460 euros netos mensuales (abonada durante los primeros quince días de cada mes (de julio a Junio).
— 2018/2019: 1516 euros netos mensuales (abonada durante los primeros quince días de cada mes (de julio a junio).
Ese mismo contrato señala:
"Octavo: El Barakaldo CF abonará al Manager deportivo, como compensación de las gastos derivados de los diferentes desplazamientos fuera del terrritorio de Bizkaia, para la visualización de partidos de futbol..."
Se hace alusión a Importes por kilometraje, autopista, hoteles, dietas, " ... entradas, parking, avión; autobuses o taxis, cuando así se requiera y siempre que esté justificado dicho desplazamiento".
A este contexto debe añadirse el que el actor emitiera un documento mensual con los gastos en que incurría por concepto de kilometrajes, dietas y autopista, siéndole satisfechas cantidades variables, y en concepto de gastos, a la presentación de dicho documento.
De la prueba aportada a los autos (ordinal 3º) se acredita cómo el actor recibe cantidades previa justificación de sus gastos y que exceden a las cifras que, en aplicación de la cláusula 7º del contrato, deberían servir para compensar aquellos. Así, él actor lucra en enero y diciembre 4220 euros más otros 2357,77 euros en concepto de viajes; en septiembre alcanza la suma de 1640 euros y en julio la de 1800 euros. En definitiva; la remuneración de 1400 euros por mes para la temporada 2016/2017 no atiende a la satisfacción de los gastos que genera el actor, quien se ve obligado a presentar justificantes en orden a ver aquellos compensados, tal y como queda demostrado a la luz de los documentos recogidos en el ordinal 3º.
Por lo que la regla general contenida en el art. 8 RD 1006/1985 deberá proyectarse sobre los emolumentos a que menciona el contrato en su cláusula 7ª, al quedar acreditado en esta instancia que las compensaciones por gastos, que sí se dan en la relación, se canalizan a través de otras percepciones, las cuales están condicionadas a una previa justificación (impropia de aquellos casos en los que se establecen cantidades fijas).
Con lo que la compensación que deberá abonar el Club al actor por causa de la extinción ante tempus de su contrato ascenderá a 82.986,77 euros, que incluye tanto la remuneración mensual contenida en el contrato de fin de obra como los 1400 euros por 12 meses contemplados en la cláusula 7º del contrato sujeto al RD 1006/1985.
Quinto: RECURSOS
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la LIS, que habrá de formularse dentro del término de cinco días a partir de la notificación de la presente.
Vistos y considerados los preceptos legales de aplicación al caso.
FALLO
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis David MOVILLA MADRID frente al BARAKALDO CF, en Autos xxxxxxx, en los que fue parte el FGS, declaro Improcedente el despido de que fue objeto el actor el 13-1-2017, debiendo el BARAKALDO CF compensar al actor con el pago de 82.986,77 euros en concepto de indemnización.
Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº 4722-0000-65-0074-16 del Banco Santander, la cantidad importe de la condena, sil') cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 228 de la LIS.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente, 4722-0000-69-0396-17, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: En fecha siete de Julio de dos mil diecisiete fue leída y publicada· 1a anterior resolución por el limo. Sr/a. Ma'gistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública.
Doy fe.