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La justicia niega una pensión de viudedad a un barakaldés tras convivir 12 años con su pareja

web de la Audiencia Nacional
La Audiencia Nacional ha denegado a un vecino de Barakaldo el derecho a la pensión de viudedad porque, aunque convivió con la mujer durante 12 años, el registro como pareja de hecho no se realizó al menos 24 meses antes de su fallecimiento. La sentencia, que da así la razón al Tribunal Económico Administrativo Central, no cuestiona que el solicitante viviera en pareja. De hecho, el afectado ha presentado certificado de empadronamiento que señala que ocupaba desde junio de 1998 el mismo piso que la fallecida, maestra de Primaria, quien figuraba como residente en esa vivienda desde 1957, cuando ella tenía seis años de edad. Sin embargo, el registro como pareja de hecho se realizó el 5 de febrero de 2010 y la muerte sobrevino un mes y medio después, el 21 de marzo. Por esta razón, el tribunal deniega el derecho a pensión porque se incumple la condición señalada por la Ley de Clases Pasivas del Estado que exige el registro con "una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento".


Sentencia
Roj: SAN 2774/2015 - ECLI:ES:AN:2015:2774
Id Cendoj: 28079230072015100236
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 283/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000283 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04068/2014
Demandante: Aquilino
Procurador: RAQUEL RUJAS MARTIN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 283/14 , interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de D. Aquilino , mediante asistencia jurídica de oficio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de febrero de 2014 (R.G. 1358/11), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de octubre 2010 - confirmado en reposición por otro de 28 de diciembre de 2010-, denegatorio de la solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho de Dª. Isabel , funcionaria del Cuerpo de Profesores de Primaria; y en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la expresada recurrente se ha interpuesto el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEAC de 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de octubre de 2010 -confirmado en reposición por otro de 28 de diciembre de 2010-, denegatorio de la solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho de Dª. Isabel , funcionaria del Cuerpo de Profesores de Primaria; reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2015, alegando los hechos y razones de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del demandante a percibir la pensión de viudedad que le corresponde a cargo del régimen de clases pasivas como pareja de hecho de Dª Isabel , con todos los derechos inherentes a tal declaración, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO : De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó, con fecha 20 de abril de 2015, escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que consideró oportuna, concretando su oposición en el suplico de la misma, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Antes, por Auto de 7 de abril de 2015, se rechazó la alegación previa formulada por el Abogado del Estado interesando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, en los términos que se recogen en dicho auto.

TERCERO : Solicitado en forma el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y presentados los correspondientes escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, lo que tuvo lugar el día 16 de julio de 2015, en el que, efectivamente, se deliberó votó y falló el proceso, habiéndose observado en la tramitación del mismo todas las prescripciones legales.

CUARTO : La cuantía del recurso ha quedado fijada como indeterminada por Auto de 23 de abril de 2015, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.a) de la LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución sea susceptible de recurso de casación.



FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se dirige el presente recurso frente a la resolución del TEAC de 27 de febrero de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de octubre de 2010 -confirmado en reposición por otro de 28 de diciembre de 2010-, denegatorio de la pensión de viudedad por convivencia como pareja de hecho con la causante, Dª. Isabel , nacida el 14 de enero de 1951, fallecida en situación de activo como funcionaria del Cuerpo de Profesores de Primaria, con arreglo a los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 20 de septiembre de 2010, D. Aquilino , de estado civil soltero, presentó instancia en el Centro Gestor solicitando pensión como pareja de hecho de Dª Isabel , fallecida el 21 de marzo de 2010 en situación de activo, a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos: certificado literal de defunción de la causante, en el que se consigna como estado civil el de soltera; volante de variaciones padronales del Ayuntamiento de Barakaldo, extendido el 7 de abril de 2010, con arreglo al cual Dª Isabel tiene residencia continuada desde el año 1957 en Avda DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 habiendo causado baja por defunción el 21 de marzo de 2010 y volante de empadronamiento del mismo ayuntamiento y fecha en el que se hace constar que D. Aquilino causó alta en el anterior domicilio el 8 de junio de 1998; Resolución de 5 de febrero de 2010 de la Delegada Territorial de Empleo y Asuntos Sociales en Bizkaia, por la que se acuerda la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la pareja constituida por Dª Isabel y D. Aquilino y propuestas de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2009, a nombre de Dª Isabel , en la que figuran como ingresos dinerarios 39.751,20 euros y certificado de la Diputación Foral de Bizkaia, Departamento de Hacienda y Finanzas en el que se pone de manifiesto que D. Aquilino no ha presentado declaración de la renta.

2.- Con fecha 22 de octubre de 2010, el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada , pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.4 del Texto Refundido de 1987, " tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho... La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la certificación del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ..", y en el presente supuesto la inscripción de la constitución de la pareja de hecho se formalizó el 5 de febrero de 2010, sin la antelación mínima de dos años con respecto al fallecimiento de Dª Isabel , ocurrido el 21 de marzo, requisito que exige el anteriormente transcrito artículo 38.4 para tener derecho a pensión de viudedad.

3.- Contra el anterior acuerdo, se interpuso recurso de reposición en el que se alega que tenían vecindad civil en el municipio de Baracaldo desde hace mas de 15 años, siendo Baracaldo un municipio aforado y por tanto de aplicación la Ley 2/2003, reguladora de las parejas de hecho en todo su articulado y no habiendo en la Ley un período de permanencia en el Registro de Parejas de Hecho, para tener derecho a cualquiera de sus artículos, procede reconocerle la pensión de viudedad.

4.- El Centro Gestor dictó resolución el 28 de diciembre de 2010 desestimando el recurso interpuesto por no haber transcurrido los años como pareja de hecho que exige la legislación vigente al efecto.

5.- D. Aquilino formuló reclamación económico-administrativa alegando la Constitución Española, artículo 32.2 y la Ley 2/2003, de 7 de mayo , reguladora de las parejas de hecho, y concluye que si la Constitución Española refrenda que la Ley regulará las formas de matrimonio y la Ley de parejas de hecho regula el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho mediante el principio de que nadie podrá ser discriminado, esto supone la aplicación de hecho del artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado donde dice que no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando a la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante, como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Y cuando el cónyuge no pueda acceder a la pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

6.- El TEAC dicta resolución desestimando la reclamación económico-administrativa en la que recoge que la única cuestión planteada es si el reclamante tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada. Y sostiene que fallecida la causante el 21 de marzo de 2010 para resolver la cuestión planteada ha de estarse a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987 en la redacción dada por la Disposición final tercera. Tres de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , y razona:

"TERCERO: De lo expuesto ha de concluirse que, las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de viudedad son las siguientes: 1. Encontrarse unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho entendiéndose por tal, la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes no se hallaren impedidos para contraer matrimonio ni tuvieran vínculo matrimonial con otra persona y acreditar un determinado nivel de ingresos. 2. Que se acredite la inscripción como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos o se aporte documento público en el que conste la constitución de la pareja formalizado con la misma antelación de dos años. 3. Que se acredite, mediante certificado de empadronamiento, una convivencia ininterrumpida con el causante como pareja de hecho durante al menos los cinco años anteriores a su fallecimiento.  
CUARTO: Aún admitiendo probada la convivencia con los certificados de empadronamiento aportados, procede examinar si se ha acreditado que el reclamante y la causante habían constituido una pareja de hecho con las formalidades prescritas por la Ley, y al respecto se ha de señalar que estando ambos empadronados en el País Vasco, tal acreditación habría de efectuarse con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2003 de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho cuyo artículo 3 Constitución y acreditación dispone: "1.- La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley. 2.- La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación,se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3.- Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco". Y su Artículo 4.- Registros de Parejas de Hecho establece "1.- Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado. 2.- El registro tiene como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión".  
QUINTO: Examinado el expediente del Centro Gestor si bien obra en él la certificación del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco en ella se hace constar que se procedió a la citada inscripción el 5 de febrero de 2010 por lo que fallecida la causante el 21 de marzo, es evidente que no se cumple el requisito de haberse procedido a la inscripción con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de su fallecimiento, careciendo por tanto del derecho a la pensión solicitada, sin que resulte de aplicación, como pretende el reclamante, el apartado 1 del tan citado artículo 38 que contempla el supuesto de existencia de vínculo conyugal, que no concurre en él, no pudiendo examinar este Tribunal la presunta inconstitucionalidad de la norma aplicada, como parece apuntar en sus alegaciones, por exceder de su competencia tal cuestión, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003 General tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación." 

7.- Contra la anterior resolución del TEAC se interpone el presente recurso contencioso administrativo.


SEGUNDO .- La parte recurrente, para impugnar la denegación de la pensión de viudedad, invoca el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2008, y sostiene a partir de los datos recogidos en el expediente que D. Aquilino y Dª Isabel llevaban conviviendo con análoga relación de afectividad a la conyugal desde el 8 de junio de 1998 hasta la fecha del fallecimiento de ésta el 21 de marzo de 2010 según resulta de la propia solicitud presentada en 20 de septiembre de 2010 y los volantes de empadronamiento en el Ayuntamiento de Baracaldo, inscribiéndose en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco el 5 de febrero de 2010 según la resolución que aportó en su momento. Insiste en la existencia de una relación análoga a la marital, la acreditación de una convivencia estable y notoria, y de paraje de hecho; invoca una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de mayo de 2014 ; acude al Padrón como prueba e interesa que se evite una interpretación restrictiva y que se rechace la desigualdad que, a su juicio, supone la resolución impugnada.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso atendida la falta de uno de los requisitos exigidos en la legislación aplicable, esto es, que se acredite la inscripción como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento de la causante en alguno de los registros específicos existentes en las CCAA o Ayuntamientos o que se aporte un documento público en el que conste la constitución de la pareja formalizado con la misma antelación de dos años, lo que acredita la constitución de la pareja de hecho el 5 de febrero de 2010, habiendo sido el fallecimiento de la causante el 21 de marzo de 2010; por lo que es evidente que no se cumple el requisito reseñado e invoca sentencias de esta Sala dictadas en supuestos similares.

TERCERO .- Conviene, en primer lugar, recordar las consideraciones de orden general que ya ha hecho esta Sala -así, entre otras en Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (recurso 62/08 ) - siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. La postura del Tribunal Constitucional ( STC 184/1990 y 35/1991 ) podría resumirse en los siguientes extremos: el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, y, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho que consideramos que no es arbitraria o carente de fundamento, así como que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social. Pero tal protección no tiene necesariamente que presentarse a través de la actual pensión de viudedad.

En definitiva, y según mantenía el Tribunal Constitucional, debe considerarse constitucionalmente posible la ampliación del ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad, extendiendo, en su caso, dicha prestación a las parejas de hecho. Ahora bien, cabe matizar que no hacerlo así no es inconstitucional, y que la extensión habría de hacerse "en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia estable sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida".

Y tal extensión de la prestación de viudedad a las parejas de hecho, no se ha venido a efectuar sino en virtud de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , cuya disposición final Tercera viene por fin a dar nueva redacción a determinados preceptos de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con efectos desde 1 de enero de 2008 , entre ellos el artículo 38, "Condiciones del derecho a pensión", según el cual, en cuanto ahora interesa:

"1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos. (...)  
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho , y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.  
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.  
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.  
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años . La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.  
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica". 

CUARTO .- Por otro lado -y recogiendo en este Fº Dº Cuarto también consideraciones de orden general-, como ya ha establecido esta Sala en sus Sentencias de 18 de abril de 2005 y 24 de marzo de 2003 , a la hora de tratar la cuestión suscitada debe exponerse que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado con anterioridad en esta materia, y en concreto en Sentencia del 17 de febrero de 1998 ( STC 39/1998 ) , cuando dice: " En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio , amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al añadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circunstancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Tales requisitos resultan coherentes con la finalidad de la norma que, como precisara la STC 260/1988 , tiene como base la imposibilidad por impedimento legal de contraer matrimonio al no poderse disolver el anterior antes de la Ley 30/1981. Sólo a tales uniones de hecho se ha extendido hasta el momento por el legislador el derecho a percibir pensión de viudedad, una limitación que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 14 C.E . ( STC 184/1990 ) desde la misma perspectiva desde la que, en general, no ha entendido discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar pensión de viudedad que preveía el anterior art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y que mantiene el vigente art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprobó el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( STC 184/1990 , cuya doctrina ha sido mantenida posteriormente en SSTC 29/1991 , 30/1991 , 31/1991 , 35/1991 , 38/1991 , 77/1991 y 66/1994 ). La cuestión suscitada en amparo se ciñe a determinar si la decisión de denegarla por no concurrir tampoco las condiciones de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 resultó lesiva del art. 14 C.E . " 

"Literalmente, la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 condiciona el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad al hecho de que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes de su entrada en vigor, requisito de índole temporal que, como precisara la STC 260/1988 , se encuentra esencialmente ligado a la finalidad del precepto, puesto que el impedimento legal que suponía la imposibilidad de contraer matrimonio por no poder disolver el anterior desapareció, precisamente, con la mencionada Ley. Ahora bien, desde la perspectiva constitucional y con el objeto de no dar lugar a situaciones discriminatorias, la misma STC 260/1988 declaró que la interpretación de aquel requisito temporal no podía hacerse al margen de la finalidad de la norma, rechazando que la entrada en vigor de la Ley determinase automáticamente la posibilidad de convertir la convivencia de hecho en vínculo matrimonial puesto que durante un determinado periodo de tiempo, imprescindible para obtener la Sentencia de divorcio, subsistía por circunstancias ajenas a las partes la imposibilidad legal de contraer matrimonio. De ese modo, y por exigencia del art. 14 C.E ., se ampliaban los supuestos en los que, vigente la Ley y habiéndose iniciado de manera inmediata los trámites para la obtención del divorcio, correspondía entender aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional décima aun cuando el fallecimiento se hubiera producido con posterioridad a su entrada en vigor y desde las mismas consideraciones, también ha manifestado este Tribunal (STC 29/1992 ) que no pueden equipararse a la concreta situación resuelta en la STC 260/1988 aquellas otras en las que ni los trámites de divorcio se iniciaron de forma inmediata sino sólo después del transcurso de un dilatado periodo de tiempo tras el cambio normativo, ni se acreditó una imposibilidad física o material justificadora de la imposibilidad de contraer matrimonio durante aquel tiempo, al no existir entonces la imposibilidad legal que fue la razón de ser de la repetida Disposición adicional. " 

En otra Sentencia de 13 de julio de 1998( STC 155/1998), el Tribunal Constitucional dice de manera textual: "No es ésta la primera vez que este Tribunal tiene que resolver controversias jurídicas derivadas de supuestos en los que siendo la convivencia marital el elemento determinante para el reconocimiento de ciertos derechos, se constata una diferencia de trato exclusivamente fundada en el carácter no matrimonial de la misma. El examen de esos precedentes jurisprudenciales pone de manifiesto la existencia de una doctrina constitucional consolidada, cuyo punto de partida lo constituye la afirmación de que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes" ( ATC 56/1987 ) sino realidades jurídicamente distintas, por lo que, en principio, su tratamiento jurídico diferenciado y correlativamente, la diversa atribución de derechos y obligaciones, no es contraria al derecho fundamental a la igualdad que reconoce el art. 14 C.E ." 

"Concretamente, respecto del legislador la jurisprudencia constitucional ha declarado que le asiste un amplio margen de libre configuración de esas distintas formas de convivencia. No obstante, también hemos advertido que esa libertad de configuración legal no es absoluta. La regulación desigual de lo diferente sólo es constitucionalmente lícita cuando se ajusta a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad. Como se declaró en la STC 222/1992 , "las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y, deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, jurídicas obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas." 

"Respecto de los Jueces y Tribunales, se ha reiterado que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C. E . exige que al seleccionar, interpretar y aplicar la normativa vigente no se introduzcan distinciones basadas en condiciones o circunstancias personales proscritas por este precepto constitucional. Pero en la doctrina constitucional no solamente pueden encontrarse esas referencias genéricas, sino que en ella también se han abordado cuestiones que guardan una evidente relación con el problema de fondo aquí planteado, es decir, con la alegada vulneración del art. 14 C.E . derivada del trato diferenciado entre uniones matrimoniales y no matrimoniales en lo que atañe a la subrogación en el contrato de arrendamiento del domicilio familiar. Concretamente, en la ya citada STC 222/1992 se apreció la vulneración del derecho a la igualdad por un precepto legal el entonces vigente art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto refundido de 1964) que excluía del beneficio de la subrogación mortis causa en el arrendamiento de la vivienda a quien hubiera convivido extramatrimonialmente con el arrendatario fallecido". 

Se trata de analizar las consecuencias jurídicas de un hecho en el cual la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos ( STC 184/1990 ). Y como insiste en explicar el TC deberá de analizarse, de ser necesario entrar en el fondo de la cuestión, si esa diferencia justifica ex art. 14 C.E . una diversidad de trato en cuanto a la concesión de la pensión solicitada cuyo fundamento constitucional según la parte recurrente: es la protección de la familia entendida en sentido amplio y esta condición debe predicarse tanto de la unión matrimonial como en la "more uxorio".

Añade el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 13 de julio de 1998 ( STC 155/1998 ): "Con todo, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido una consideración previa al examen de la legitimidad constitucional ex art. 14 C.E . del trato diferenciado entre uniones matrimoniales y no matrimoniales: la existencia o no de libertad por parte de quienes desean convivir para escoger entre mantener una relación extramatrimonial o contraer matrimonio. Así este Tribunal en varias resoluciones, al enjuiciar la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho, ha partido del dato de que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981 que prevé la posibilidad de divorciarse y contraer nuevo matrimonio, debe presumirse que quienes no contraen matrimonio es porque así lo han decidido libremente, ya que no existe ningún precepto que legalmente se lo impida, y esa libertad de elección es la que legitima, en principio, el tratamiento diferenciado de estos dos tipos de convivencia (por todas, STC 184/1990 ). 

Ciertamente, es esta afirmación, como veremos con mayor detenimiento en el siguiente fundamento jurídico, no supone que por exigencias del art. 14 C.E . deban reconocerse de forma mecánica y generalizada los mismos derechos y obligaciones que poseen quienes conviven en virtud del vínculo matrimonial a todos aquellos que conviven con otra persona y no pueden contraer matrimonio porque no reúnen los requisitos legalmente establecidos para ello. Lo único que se ha declarado es que antes de proceder al análisis de fondo, de la legitimidad constitucional del trato diferenciado a la luz del art. 14 C.E . deberá examinarse si quienes convivían more uxorio, tenían libertad para contraer matrimonio y si las causas, que hipotéticamente lo impedían resultan constitucionalmente admisibles, ya que de no ser así, deberá concluirse que esa ausencia de libertad conlleva ex. art. 14 C.E . una obligada igualdad de trato." 

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en distintas ocasiones, así, entre otras, Sentencias de 19 y 26 de octubre de 2009 , desestimando los recursos 4/08 y 591/08 , rechazando las pensiones de viudedad solicitadas en supuestos que aunque no son idénticos al aquí enjuiciado responden a la aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional.

QUINTO .- Llevada la anterior doctrina al caso de autos y cuyo reflejo de hechos se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Primero hay que manifestar que la convivencia extramatrimonial, en el presente caso, devenía por voluntad propia de los miembros de la pareja, ambos de estado civil solteros. Esto es, en el presente supuesto, como hemos repetido, los convivientes "more uxorio " no contrajeron matrimonio mientras duró su relación porque libremente decidieron una convivencia extramatrimonial a sabiendas de que esa convivencia no generaba los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente .

Y la concurrencia de este matrimonio, constituía una condición "sine qua non" , para el reconocimiento de la pensión de viudedad, conforme la redacción que tenía en su momento el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , al establecer que: " 1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso".

Cierto es que, como vimos en el Fº Dº Tercero, a partir del 1 de enero de 2008 y como consecuencia de la modificación introducida en este precepto por la disposición final tercera de la Ley 51/2007 , con entrada en vigor el día 1 de enero de 2008, las parejas de hecho en las que concurran los requisitos establecidos en dicho precepto, gozaran de los mismos beneficios que los cónyuges supervivientes, y cuando se produce la situación del fallecimiento de Dª. Isabel (21 de marzo de 2010), fue ya con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación indicada.

Pues bien, con independencia de los requisitos económicos que deben concurrir para que se produzca el devengo del derecho a obtener una pensión de viudedad y que recoge el transcrito artículo 38.4, se requiere que concurran otros requisitos, como hemos dicho en supuestos precedentes.

Así, se exige, si sistematizamos el apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado antes transcrito:

1.- Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho. Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

2.- Acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

3.- La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

4.- Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Lo mismo el matrimonio, como constituir una pareja de hecho con la misma afectividad que la conyugal, constituye un sentimiento interno de la voluntad y del conocimiento de una persona que solamente pueda ser conocido por los terceros en virtud de los actos externos que manifiesten dicho consentimiento y voluntad.

A nadie se le escapa, la dificultad de esta prueba, pues no basta con demostrar la existencia de una convivencia, mejor dicho una coexistencia de hecho, pues bastaría entonces con demostrar el mismo domicilio durante el tiempo exigido legalmente.

Para evitar que muchas situaciones susceptibles de amparo legal quedaran desamparadas, la evolución legislativa trata de ajustar la regulación legal a las situaciones de hecho, y se constituyó el Registro de Parejas de Hecho, cuya principal pretensión es lograr un medio de prueba que sea aceptado, y que demuestre la existencia del consentimiento prestado por ambos interesados, sin necesidad de actividades complementarias, siempre imperfectas, encaminadas a lograr la prueba de unos hechos de difícil demostración para los extraños.

SEXTO .- Pues bien, en el presente caso no concurre el requisito cuarto necesario a los efectos en debate, que se refiere a la indispensable inscripción de la pareja en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con dos años de antelación al fallecimiento.

Y aún si aceptásemos que existía pareja de hecho y que la misma según los certificados patronales refleja esa convivencia lo cierto es que el reseñado requisito es insoslayable y la Sala no puede decidir al margen del mismo, como hemos dicho reiteradamente (entre las más recientes, Sentencia de 15 de junio de 2015 - recurso 333/14 -) . Y sin que ello suponga evidentemente vulneración alguna del artículo 1218 del Código Civil sobre los documentos públicos pues la Administración entiende, correctamente, que no se cumple el requisito del transcurso del plazo de dos años desde la formalización del documento público hasta la fecha de fallecimiento del causante, no el hecho de que se haya constituido la pareja de hecho, lo que no se discute.

Como hemos dicho en ocasiones precedentes, no se discute la existencia de la pareja de hecho, sino el incumplimiento del requisito del artículo 38.4 de la normativa estatal que exige la inscripción en el Registro correspondiente, o la existencia de documento público en el que conste la constitución de la pareja formalizado con la misma antelación de dos años, al menos, al fallecimiento del causante. Y sin que los anteriores argumentos resulten alterados por la invocación de la citada Ley 2/2003, de 7 de mayo, del País Vasco que quedó antes recogida.

Por lo que, por imperativo legal de la normativa transcrita, que no ha sido declarada discriminatoria en ninguno de sus preceptos por el Tribunal Constitucional, no es posible acceder a la pretensión deducida por el recurrente, a pesar de los esfuerzos argumentales desplegados por la misma, procediendo en consecuencia y de forma ineludible la desestimación del presente recurso, previa confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

En este mismo sentido y en supuesto similares, se ha pronunciado esta Sala en distintas ocasiones. Así, entre otras, respecto al Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid en Sentencias de 25 de octubre de 2010 -recurso 354/09 -, 26 de julio de 2011 -recurso 416/10 - y 31 de octubre de 2011 - recurso 399/10 -; respecto a la Legislación de Canarias en Sentencia 15 de junio de 2015 -recurso 333/14 -; respecto al Registro de Castilla y León , en Sentencia de 21 de febrero de 2011 -recurso 484/09 - y 20 de febrero de 2012 -recurso 76/11 -; respecto al Registro de Cataluña en Sentencias de 7 de noviembre de 2011 -recurso 653/10 - y 5 de diciembre de 2011 -recurso 634/10 -; respecto al Registro de Extremadura , en Sentencias de 28 de mayo de 2012 -recurso 642/10 - y 3 de junio de 2013 -recurso 256/12 ; en cuanto a la legislación de Galicia , en Sentencias de 30 de abril de 2012 -recurso 50/11 - y 17 de junio de 2013 -recurso 246/12 -; y también, con carácter general , en Sentencias de 17 de septiembre de 2010 -recurso 301/09 - y 23 de enero de 2012 -recurso 707/10-, a las que nos remitimos, sin que existan elementos para apartarse de lo que constantemente hemos dicho.

SÉPTIMO .- Finalmente, como dijimos, entre otros aspectos, en la Sentencia de 21 febrero 2011 -recurso 484/09 - y hemos reiterado en otras posteriores, cuando se ha invocado la Ley General de la Seguridad Social, o resoluciones de los Tribunales del orden social (como es el caso al citar la parte recurrente una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de mayo de 2014 );

"(...) El otro motivo de impugnación es la afirmación la jurisprudencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así lo entienden al aplicar el citado artículo, y debería aplicarse por analogía al caso presente, y en todo caso, se está produciendo el quebrantamiento del principio de trato igual ante la Ley. 

Ha quedado claro, con los argumentos de la resolución del TEAC que la legislación aplicable, es la representada por la regulación de las pensiones de clases pasivas y en consecuencia se debe razonar, para desestimar este motivo de impugnación lo siguiente: 

Para tratar la analogía, recurso que a juicio de la actora permitiría dar entrada a la doctrina jurisprudencial procedente del Orden Social, se ha de resaltar que, al menos en su faceta de analogía legis, opera como un recurso o una forma de llenar las lagunas de que pudiera adolecer el ordenamiento jurídico. Se obtiene con claridad esta afirmación del redactado del art. 4.1 del Código Civil , según el cual procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. En consecuencia, si aquellas lagunas no existen, por estar la realidad discutida debidamente normada, el recurso a la analogía se revela impracticable. La analogía no permite, pues, alterar el sistema de fuentes contenido en el art. 1 del Código Civil , dentro del cual su pieza esencial es la Ley. Lo anterior se dice porque, de un lado, no puede afirmarse que exista laguna en el Ordenamiento Jurídico administrativo, pues el artículo 38.1 del R.D: Legislativo 670/1987, Redacción dada por la Ley 51/2007 , establece los requisitos que deben concurrir para poder reconocer la pensión de jubilación de carácter vitalicio; y de otro, la analogía sería ahora de segundo grado, pues lo que se haría, de seguir las tesis de la actora, no sería aplicar una ley que poseyera identidad de razón a un caso de silencio, sino aplicar una respuesta analógica buscada por la Jurisdicción Social para un supuesto de silencio en aquel Orden (en el que la analogía ya habría operado) a otro caso diferente de una rama distinta del ordenamiento en el que la laguna no existe. Y nuevamente se ha de resaltar que esa aplicación se haría además en un supuesto de inexistencia de huecos o lagunas del ordenamiento receptor pues en él rige el art. 38.1 del R.D. Legislativo 370/1987. 

En relación con la aplicación del principio de igualdad constitucionalmente recogido en el artículo 14 de la Constitución Española , debe decirse, como es sabido, que la aplicación del principio aludido requiere la identidad del término de comparación, mientras que no solo la posición jurídica de los beneficiarios de la prestaciones de la Seguridad Social es diferente de la de los de Clase Pasivas, sino que además, lo que hace al principio alegado inaprovechable, el juego de las normas jurídicas en ambos casos, como se ha visto, es nítidamente dispar. 

Por último debe decirse, que los efectos de la doctrina creada por la jurisprudencia, únicamente se producen dentro del orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano jurisdiccional de cuyas sentencias se trate". 

Por todo lo expuesto debe ratificarse la resolución impugnada sin que puedan prosperar los argumentos del recurrente, y sin que sean de aplicación en este caso el artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social y las Sentencias del orden social invocadas, por los argumentos que se acaban de expresar en la Sentencia de 21 de febrero de 2011 , dando así respuesta al resto de los argumentos del recurrente, que en todo caso han obtenido también respuesta en la propia resolución impugnada.

OCTAVO .- Los precedentes razonamientos conducen forzosamente a la desestimación del presente recurso, sin que -como igualmente hemos dicho en los supuestos ya reseñados- proceda hacer expresa imposición de costas según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley 37/2011, atendidas las circunstancias de hecho concurrentes, así como las propias sentencias del orden social invocadas y el rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

F A L L A M O S

 Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 283/14 interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de D. Aquilino , mediante asistencia jurídica de oficio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de febrero de 2014 (R.G. 1358/11), y demás actos a los que se contrae el presente recurso, que confirmamos como ajustados a derecho. Sin efectuar imposición de costas. Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.