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La Audiencia Nacional responsabiliza al Ayuntamiento por la videovigilancia en el Centro de Integración Sociocultural de Los Hermanos

Las concesionarias del CIS —Syasdro y Syabro— han puesto cámaras de vídeo para la "seguridad y control de acceso al centro" Guardan 10 días las imágenes grabadas Syasdro y Syabro pretendían que los ficheros de vídeo son de titularidad privada La sentencia dice que es un documento de vídeo de propiedad público municipal
"El fichero de imágenes y sonidos captados por las videocámaras (del Centro de Integración Sociocultrual —CIS— de Los Hermanos) es responsabilidad del Ayuntamiento de Barakaldo". Lo dice la Audiencia Nacional, que ha confirmado de este modo la decisión de la Agencia de Protección de Datos (AVPD) de "cancelar de oficio de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos" del archivo de videovigilancia del CIS, lo que se traduce en que la AVPD impide a las empresas Syasdo y Syasbro —Unión Temporal de Empresas (UTE) Futuro Para Barakaldo— tener la titularidad de la videovigilancia del equipamiento municipal, del que las empresas son adjudicatarias de la gestión; y, por lo tanto, el Ayuntamiento tiene que asumir la responsabilidad. Se da además la circunstancia de que la AVPD considera que no se ajusta a la normativa instalar videovigilancia en los centros de día para ancianos, como el CIS.

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> 27/5/2010. La Agencia de Protección de Datos expedienta al CIS por el uso de cámaras de vigilancia
> 4/4/2010. La policía vigilará con cámaras la zona de Juan de Garay y Lasesarre
> 31/5/2010. Barakaldo regula los ficheros municipales para ajustarlos a la ley de protección de datos personales



Sentencia de la Audiencia Nacional
Madrid, a dos de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 843/2009 interpuesto por UTE FUTURO PARA BARAKALDO, representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de octubre de 2009, habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 12 de enero de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formuló demanda mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la validez y conformidad a derecho de la inscripción del fichero de video vigilancia 2081120161 en el registro General de datos, bajo la titularidad de la recurrente.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de abril de 2010, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Las partes no solicitaron la apertura del procedimiento a prueba ni el trámite de vista o de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2010, en el que se deliberó y falló, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 2 de octubre de 2009, que acordaba proceder a la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero de nombre "VIDEOVIGILANCIA", con código de inscripción 2081120161 en el que consta Futuro Para Barakaldo UTE como responsable del mismo, por no ser procedente su inscripción. Asimismo acordaba dar traslado al Registro General de Protección de Datos para la cancelación de la inscripción. En la citada resolución se indica que el sistema de video vigilancia instalado en el CIS está asociado a la vigilancia y seguridad del edificio municipal y de los usuarios del servicio público, de modo que el fichero de las imágenes y sonidos captadas por las videocámaras instaladas en ese órgano administrativo es responsabilidad del Ayuntamiento de Barakaldo, pues está directamente vinculada a la prestación de dichos servicio, no siendo Futuro Para Barakaldo más que la adjudicataria de la gestión del servicio y, por tanto, encargada del tratamiento de los datos personales de los usuarios del mismo.

SEGUNDO.- En la demanda se invoca como fundamento de la pretensión actora los siguientes motivos:

1o) Falta de motivación de la resolución recurrida pues en la misma no se explica si el procedimiento se inicia como consecuencia de la denuncia o por propia iniciativa del Director de la Agencia así como que motivó que un año después de la inscripción se considerase la misma no ajustada a derecho.

2o) El fichero inscrito en abril de 2008 no es de titularidad pública sino privada, siendo titular del mismo la entidad actora pues el fichero no está directamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público. El CIS es un órgano administrativo, que no ejerce ninguna de las potestades de derecho público pese a estar integrado en el Ayuntamiento de Barakaldo pues la gestión del servicio, en virtud del contrato suscrito con el citado Ayuntamiento, corresponde a la recurrente, y los datos de video vigilancia constituyen un fichero privado creado por la recurrente para la seguridad y control de acceso al centro.

3o) Tal sistema de vigilancia podría no ser un fichero de datos de carácter personal ya que se trata de un sistema de cámaras de video vigilancia que se limita a captar imágenes y a reproducirlas en tiempo real, sin almacenarlos.

El Abogado del Estado, se opone a la demanda por las siguientes razones:

1o) La resolución impugnada cumple con los requisitos de motivación, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos en los que se fundamenta. Así se analiza por qué se procedió a la inscripción en base a los datos suministrados por el reclamante y porque procede la cancelación de oficio de tal inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 81.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos y también argumenta sobre la titularidad pública del citado fichero.

2o) El tantas veces citado fichero es de titularidad pública al concurrir el elemento subjetivo y el elemento objetivo para ello pues el sujeto público titular del fichero ejerce actividades públicas o administrativas relacionadas con ese fichero, al estar directamente vinculada a la prestación de un servicio público con garantías de seguridad para las personas y bienes.

3o) La UTE es la encargada del tratamiento de los datos personales de los usuarios del servicio público que trata los datos por cuenta del Ayuntamiento de Barakaldo, y ello resulta de Disposición Adicional 30o Primera de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 .

CUARTO.- La parte recurrente alega, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida tanto respecto a cuál ha sido la causa para incoar el procedimiento de cancelación de la inscripción del fichero y sobre la titularidad del mismo.

El deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución, así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma. La razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión.

En el presente caso resulta obvio que la resolución recurrida no incurre en tal defecto de motivación. La recurrente ha podido conocer la fundamentación que ha llevado a la Agencia a tomar la decisión de cancelación del fichero y contestar, como así ha hecho en la demanda, a los distintos argumentos de la Administración, cuestión distinta es la discrepancia con la motivación recogida en la resolución impugnada.

Conforme al artículo 61.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por Real Decreto 1720/2007 , el Director de la Agencia podrá acordar de oficio la cancelación de la inscripción de un fichero cuando concurran circunstancias que acrediten la imposibilidad de su existencia, previa la tramitación del procedimiento establecido para ello. La iniciación del procedimiento de cancelación se iniciará siempre oficio por el Director de la Agencia, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia (artículo 135 del citado Reglamento ).

Tal como se deduce de la resolución impugnada y del expediente administrativo, la Agencia tiene conocimiento de los hechos a través del Director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, hechos que la Agencia valora en el Antecedente Cuarto de la resolución y que le lleva a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción del fichero. Tales datos están todos ellos reflejados en la resolución impugnada y, en tal sentido, resulta motivado el inicio del expediente sin que resulte relevante, a tales efectos, que el conocimiento de los hechos se haya producido a través de un tercero.

También se recoge en la resolución impugnada-Antecedente Cuarto y Fundamento de Derecho V-que la inscripción del fichero tuvo lugar porque la solicitud era congruente con los requisitos exigidos en la LOPD, extremo que se deduce del documento acompañado con la contestación a la demanda (que en su día se notificó a la recurrente), en el que se incluye "sin que de esta inscripción se pueda desprender el cumplimiento por parte del responsable del fichero del resto de las obligaciones previstas en dicha ley y demás disposiciones reglamentarias". En la resolución se describen los hechos no incluidos en la solicitud de inscripción que llevaron a incoar procedimiento de cancelación, solicitud de la que responde la recurrente.

QUINTO.- En cuanto al fondo, la parte actora mantiene que el fichero inscrito en el año 2008 es de titularidad privada, creado por la recurrente para la tarea de la gestión del servicio del CIS que, en este ámbito, no está ejerciendo potestades de derecho público.

Pues bien, la ordenanza municipal reguladora de la reglamentación básica para la gestión y funcionamiento del centro de día integral socio-cultural de Barakaldo (CIS), aportada con la demanda, recoge en su artículo 2 que el citado centro "se configura como órgano administrativo integrado dentro de la estructura organizativa del Área de Bienestar Social y Servicios Sociales. Carece de personalidad jurídica propia, participando de la naturaleza de órgano administrativo del ayuntamiento de Barakaldo que actuará representado por el alcalde-presidente en aquellos actos que así lo requieran."

Es decir, se trata de un órgano administrativo del Ayuntamiento de Barakaldo, siendo administración pública, que tiene como función la prestación de un servicio público que conlleva el ejercicio de competencias de derecho público. El sistema de video vigilancia instalado en el centro está asociado a la vigilancia y seguridad del edificio municipal y de los usuarios del servicio de forma que el fichero de imágenes y sonidos captados por las videocámaras es responsabilidad del Ayuntamiento de Barakaldo. Y, en tal sentido, concurren los elementos subjetivo y objetivo para entender que se trata de un fichero de carácter público, como se deduce del artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD pues el artículo 3 de la citada ordenanza delimita como funciones propias del citado centro "la prestación de servicios socio-culturales dirigidos a los vecinos residentes en el Ayuntamiento de Barakaldo..."

Por otra parte, el contrato administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de Barakaldo y la recurrente para la gestión y explotación del centro supone que la titularidad del mismo corresponde al Ayuntamiento, asumiendo la UTE la mera gestión del servicio. La Disposición Adicional 31a de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 , recoge en su apartado 2 "para el caso de que la contratación implique al acceso del contratista a datos de carácter personal de cuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante, aquél tendrá la consideración de encargado del tratamiento". Así, como recoge la resolución impugnada y reiteró la Abogacía del Estado Futuro Para Barakaldo, como adjudicataria de la gestión del servicio, es la encargada del tratamiento de los datos personales de los usuarios del servicio, siendo el responsable del mismo el Ayuntamiento de Barakaldo.

Por último, la parte recurrente introduce un nuevo motivo de impugnación cual es que el sistema de vigilancia "podría no ser un fichero de datos de carácter personal" ya que las cámaras de video vigilancia se limitan a captar imágenes y a reproducirlas sin almacenarlas. Tal planteamiento es contradictorio con los argumentos y conducta de la recurrente, al instar la inscripción del fichero y, además, no responde a la publicidad recogida en la página web municipal, transcrita en la resolución de la Agencia Vasca de Protección de Datos, no contradicha por la recurrente, en la que se indica, entre otras cosas, "por otra parte, se guardará un registro de las imágenes grabadas en los últimos 10 días", hechos suficientemente expresivo que no requiere de otros razonamientos.

Consecuentemente con lo hasta aquí razonado, procede la desestimación del presente recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos para una imposición de costas.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UTE FUTURO PARA BARAKALDO, representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de octubre de 2009, por ser la misma conforme a derecho; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid, LA SECRETARIA

Da María Elena Cornejo Pérez