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Una nueva ordenanza prohíbe el consumo de alcohol en la calle y sancionará con hasta 1.500 euros la práctica del botellón

La nueva ordenanza reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol aprobada por el Ayuntamiento prohíbe el consumo de alcohol en la vía pública y la celebración de “botellones” y establece sanciones para aquellas personas que lo practiquen que pueden alcanzar los 1.500 euros. La ordenanza que fue aprobada de manera inicial el 30 de julio ha sido aprobada de manera definitiva al no haberse presentado alegaciones en el periodo de exposición pública, por lo que una vez ha sido publicada hoy en el Boletín Oficial de Bizkaia entrará en vigor en el plazo de quince días. Ordenanza reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol del municipio de Barakaldo. 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El desarrollo económico, demográfico y urbanístico experimentado por Barakaldo en los últimos años ha convertido nuestro Municipio en lugar común de encuentro de jóvenes de Barakaldo así como de otras localidades cercanas. La masificación de algunas zonas hace que junto con el derecho a disfrutar de su tiempo libre hayan aflorado diversos comportamientos y actitudes que en ocasiones desbordan los límites de lo tolerable invadiendo los derechos de otros ciudadanos, cuyas libertades son igualmente dignas de protección.

En efecto el alcohol se ha ubicado dentro de nuestra cultura y ha adquirido un rango peculiar, convirtiéndose en un hábito para muchos integrantes de la sociedad. Su consumo ha originado una problemática que afecta primordialmente a la salud pública ya que ha devenido en uno de los principales factores de morbilidad y mortalidad dentro de la población. Por tanto, este Ayuntamiento ha considerado pertinente la aprobación de la presente Ordenanza que tiene como finalidad proteger la salud pública, sobre todo de los menores, así como la utilización racional de los espacios públicos municipales, garantizando el disfrute de todos los ciudadanos de las vías y espacios públicos, sin que las actividades de algunos, que implican un uso abusivo de las calles, supongan un perjuicio grave a la tranquilidad y a la paz ciudadana, viéndose afectados los derechos al descanso, a la salud, y a la libre circulación por dichos espacios, todos ellos derechos protegidos constitucionalmente y que la Administración tiene el deber de velar por su respeto. 

 Además estos comportamientos impiden el que otras personas puedan transitar libremente por las calles y disfrutar de espacios, plazas y zonas de esparcimiento, por estar ocupadas durante periodos prolongados por numerosas grupos de personas, suponiendo una actividad recreativa de carácter espontáneo, ausente de medidas correctoras, que queda al margen de la normativa sectorial específica reguladora de la materia, pero que en todo caso produce perjuicios y efectos nocivos susceptibles de ser calificados como de contaminación múltiple, no existiendo ninguna entidad organizadora responsable de los mismos. 

 El Ayuntamiento, como administración pública, debe velar para garantizar la convivencia y tranquilidad ciudadana y, en este sentido, impedir el uso abusivo de las vías y espacios públicos por parte de unos en perjuicio evidente del resto de ciudadanos y los graves perjuicios a que se ha venido haciendo referencia. Por tanto, esta Ordenanza pretende dar respuesta a la situación expuesta, determinándose la prohibición de la práctica del botellón por ser perjudicial para la salud pública, sobre todo de los menores y molesta para el vecindario en general por las consecuencias derivadas de su práctica, además de dañar el espacio o entorno donde se produce. 

 Es preciso reseñar que compete a la Administración, en su función de policía el evitar comportamientos incívicos en perjuicio grave de los ciudadanos, cuando éstos no tienen el deber jurídico de soportarlos y que se pueden paliar regulando la actividad de los usuarios de las vías públicas para garantizar que el ejercicio de un derecho, por parte de un sector de la población, no menoscabe los derechos de los vecinos de las zonas afectadas. 

 La fundamentación legal para la elaboración de esta Ordenanza es la siguiente: La Constitución español señala en el artículo 103.1 que la Administración Pública ha de servir con objetividad a los intereses generales. También el mismo texto legal recoge como derechos de los ciudadanos en los artículos 43 y 45 el derecho a la protección de la salud y al disfrute de un medio ambiente adecuado, debiendo por tanto los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de vida así como facilitar la adecuada utilización del ocio. Todos ellos son mandatos que informan a los poderes públicos y que legitiman la actuación administrativa. 

 El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local señala que el Municipio ejercerá competencias, de acuerdo con la legislación sectorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en las materias de seguridad en los lugares públicos, protección del medio ambiente y protección de la salud pública. 

Asimismo la citada norma faculta a las Corporaciones Locales en sus artículos 4 y 84 para intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de la emisión de ordenanzas en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 

 En desarrollo de las anteriores previsiones, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que los Ayuntamientos pueden intervenir en las actividades de sus administrados en el ejercicio de la función de policía cuando existiera perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, salubridad o moralidad ciudadana, con el fin de restablecerlos o conservarlos. 

 En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco hay que traer a colación la Ley 3/1998, de 27 de febrero de protección del medio ambiente, cuyo artículo 7.3 precisa que corresponde a los municipios, además de las facultades otorgadas por la legislación general de régimen local y de las atribuidas por la normativa sectorial, las competencias recogidas en la citada ley autonómica. 

 En cuanto a la potestad de establecer infracciones y sanciones mediante Ordenanza Municipal, existe habilitación legal expresa recogida en el nuevo Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local tras la modificación operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. 

Así su artículo 139 señala que «para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones...».

Por todo ello el presente texto normativo, priorizando la política preventiva en relación a niños y jóvenes, introduce medidas de control, sin olvidar que solo a través de la sensibilización de la población sobre las consecuencias del uso y abuso de esta práctica cabe un consiguiente cambio de actitudes y comportamientos sociales. 

De esta forma se dicta la presente Ordenanza a la vista de la diferente normativa sectorial, tanto estatal como autonómica, en materia de sanidad, protección y defensa del consumidor, publicidad, prevención, asistencia y reinserción en materia de drogodependencias. 

 TITULO I . DISPOSICIONES GENERALES . 

Artículo 1.-Objeto de la regulación. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las limitaciones a la publicidad, venta y consumo indebido de bebidas alcohólicas en el ámbito de las competencias que corresponden al Ayuntamiento de Barakaldo de acuerdo con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 

Artículo 2.-Marco legal . 1. El presente texto normativo se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por el artículo 25.2 apartados h) e i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias de la Comunidad Autónoma Vasca; Ley 4/4995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; Ley 3/1998, de 27 de febrero de protección del medio ambiente del País Vasco. 2. A estos efectos, se entiende como práctica del botellón, el consumo de bebidas, preferentemente alcohólicas, no procedentes de locales de hostelería, en la calle o espacios públicos, por un grupo de personas o individualmente, cuando como resultado de la concentración de personas, o de la acción de consumo, se pueda causar molestias a las personas que utilicen el espacio público y a los vecinos, deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad. 3. Queda especialmente prohibida la práctica del botellón cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. Esta alteración se produce cuando con independencia del número de personas concentradas, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando por la morfología o naturaleza del lugar público el consumo se puede hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de éstos. b) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos. c) Cuando los lugares en los que se consuma bebidas alcohólicas, se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y niñas y adolescentes. 

 TITULO II. MEDIDAS DE ACTUACIÓN. Capítulo I. MEDIDAS PREVENTIVAS. 

 Artículo 3.-De la prevención, información y participación ciudadana. El ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias efectuará las siguientes acciones: 1. Facilitará el asesoramiento y orientación sobre la prevención y tratamiento de las drogodepencias derivadas del consumo del alcohol. 2. Promoverá campañas informativas sobre los efectos de su uso abusivo a fin de modificar hábitos y actitudes en relación a su consumo, organizando actividades formativas. 3. Favorecerá la realización de acciones en el campo de la información tendentes al logro de los fines de protección especial de niños y jóvenes. 4. Promocionará las asociaciones juveniles y su participación en programas de ocio, ocupación, culturales o deportivos. 5. Promoverá la participación de todos los ciudadanos en los programas y medidas de actuación que implemente, prestando información, formación.

Artículo 4.-Educación. El ayuntamiento promoverá la educación para la salud de los niños y jóvenes, a través del personal educador, sanitario y de los servicios sociales municipales, en coordinación con el resto de Administraciones Públicas con competencias en la materia. 

Capítulo II. MEDIDAS INTERVENTORAS.

 Artículo 5.-De las licencias. 1. La venta de bebidas alcohólicas tanto en los lugares de consumo como en los de simple expedición requerirá la solicitud y obtención previa de las oportunas Licencias municipales. 2. El otorgamiento de las oportunas licencias estará condicionado al cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones señaladas en el Título III de esta Ordenanza, las cuales se harán constar expresamente en las correspondientes autorizaciones administrativas, además de aquellas que procedan de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. 3. El Ayuntamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Actividad Comercial de la Comunidad Autónoma Vasca podrá, de manera singularizada, por razones de orden público: a) Acordar el cierre en horario nocturno de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas. b) Imponer a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas la prohibición de expender este tipo de bebidas desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente, con independencia del régimen de apertura que les sea aplicable.

 Artículo 6.-De las actuaciones inspectoras. 1. La Policía Local y los técnicos del Departamento de Sanidad estarán capacitados para investigar, inspeccionar, reconocer y controlar los locales a los efectos de verificar el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones reguladas en la presente Ordenanza. 2. Cuando se aprecie algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción levantarán el correspondiente parte de denuncia en el que harán constar las circunstancias personales, datos y hechos que sirvan de base para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, dando traslado de las actuaciones al órgano instructor. 3. En los supuestos recogidos en los artículos siguientes, los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana podrán retirar e intervenir cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objetos de la prohibición, así como otros materiales o medios empleados. 4. Los titulares, gerentes o responsables de la actividad vendrán obligados a permitir el libre acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, así como a prestar la colaboración necesaria para la realización de la labor inspectora.

 TITULO III. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES. Capítulo I. Medidas relativas a la publicidad y prevención de bebidas alcohólicas.

 Artículo 7.-Limitaciones a la publicidad. 1. La promoción y publicidad tanto directa como indirecta de bebidas alcohólicas deberá respetar las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias de la Comunidad Autónoma Vasca. Sin perjuicio de ello deberá sujetarse a las limitaciones contenidas en los apartados siguientes. 2. Se prohíbe la publicidad exterior de bebidas alcohólicas dirigida a menores de 18 años entendiendo por tal aquella cualquier publicidad susceptible de atraer la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos. 3. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas a menores mediante mensajes publicitarios que se envíen a su domicilio, por cualquier medio audiovisual, salvo que se encuentren dirigidos nominalmente a personas mayores de 18 años. 4. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares públicos de ocio y tiempo libre: a) Aquellos dedicados a un público compuesto mayoritariamente por menores de 18 años. b) Instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos desde la vía pública. c) Interior de transportes públicos. 5. No se permitirá la publicidad de objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pudieran derivar en publicidad indirecta o encubierta de bebidas alcohólicas. 6. Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante cualquier otro medio de distribución impreso, audiovisual o informático, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario. 7. Los lugares públicos o privados mencionados deberán colocar en lugar visible a la entrada de los mismos un cartel indicativo de las prohibiciones a que se refiere este artículo.

Artículo 8.-Del suministro y venta y el consumo de bebidas alcohólicas. 1. Se prohíbe el suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años tanto en los lugares de expedición como en los de consumo. 2. Se prohíbe el suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en establecimientos comerciales autorizados, tales como supermercados, ultramarinos y en general en los locales dedicados al comercio minorista de alimentación, según las definiciones establecidas por la normativa sectorial aplicable . 3. Se prohíbe proporcionar alcohol a cuyos destinatarios sean menores de 18 años. 4. Se prohíbe el suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, salvo que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encarga del cumplimiento de las prohibidas señaladas en los párrafos anteriores. En este sentido, en la superficie frontal de las máquinas automáticas de alcohol figurará una advertencia, con una superficie no inferior a 20 centímetros cuadrados que impida su retirada, que advierta expresamente que tal consumo es perjudicial para la salud. 5. Se prohíbe el suministro y venta de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares: a) Centros en los que se imparta enseñanza primaria y/o secundaria, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 20, apartados 3 y 4 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias de la Comunidad Autónoma Vasca. b) Las dependencias de las Administraciones públicas. c) Establecimientos, bares y cafeterías de las instalaciones deportivas y de los centros sanitarios, que, en cualquier caso, deberán estar diferenciados, acotados y señalizados. d) Locales y centros destinados a un público compuesto mayoritariamente por menores de 18 años. e) Vía pública, salvo expresa autorización conferida al efecto por el órgano municipal competente. 

Artículo 9.-Del suministro, consumo y venta de bebidas alcohólicas en establecimientos hosteleros. 1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de 16 años de edad en aquellos establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria que resulte de aplicación, salvo que vayan acompañados de sus padres o responsables legales. 2. En los lugares indicados en el párrafo anterior deberán figurar letreros, colocados en puntos visibles desde el exterior, así como en otros sitios del interior, con la leyenda «Prohibida la entrada a menores de 16 años». Esta prohibición deberá figurar expresa en carteles, folletos, programas y propaganda en general. 3. Queda prohibido a los menores de 18 años de edad el uso de máquinas automáticas de venta de alcohol, bajo la responsabilidad administrativa del titular del establecimiento. 4. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo expresa autorización municipal en el caso de las terrazas y veladores de acuerdo con la Ordenanza municipal reguladora de estas materias y en los supuestos contemplados en el artículo 10 de la presente Ordenanza. La citada autorización deberá ser exhibida por su titular en caso de ser requeridos al efecto por la policía local. Asimismo, queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en otros espacios de uso público, tales como aparcamientos, parques, plazas, etc. 5. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en el exterior de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas una vez superados los límites horarios a que se refiere la Ordenanza reguladora para la instalación en la vía pública de terrazas y veladores de este Municipio. A partir de ese momento los titulares de los locales impedirán a los clientes sacar las consumiciones fuera del establecimiento, bajo responsabilidad administrativa en caso contrario.

Artículo 10.-Fiestas Populares y otros eventos públicos . 1. Las actividades relacionadas con la venta y consumo de alcohol en la vía pública en días de fiesta patronal o festejos populares deberán contar con la preceptiva licencia municipal en los términos recogidos en el artículo 15 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas del País Vasco. Su concesión o denegación se ajustará a su normativa específica, así como a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza. 2. Por razones de seguridad, en aquellos espectáculos multitudinarios, tales como conciertos u otros eventos similares que se celebren con autorización municipal que incluya la posibilidad de dispensar bebidas alcohólicas, tales bebidas deberán servirse en vasos de plástico, no permitiéndose en ningún caso envases de vidrio, así como latas o similares. 3. Los titulares de la concesión de la instalación de un bar o actividad clasificada similar que tome parte en las fiestas o espectáculos mencionados en este artículo deberán colocar en sitio visible al público un cartel indicativo de estar en posesión de la licencia de actividad para suministrar y/o consumir bebidas alcohólicas.

Artículo 11.-Acreditación de la edad. Con objeto de dar cumplimiento a las prohibiciones y obligaciones establecidas en los artículos anteriores los titulares, gerentes, responsables o personal de los establecimientos a los que afectan las mismas, están autorizados a solicitar de sus clientes los documentos acreditativos de su edad, cuando ésta les ofrezca dudas razonables, sin perjuicio de ser requeridos al efecto por la policía municipal en los términos comprendidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana.

 TITULO IV REGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 12.-Principios generales. 1. Las sanciones por infringir la presente Ordenanza se impondrán conforme al Procedimiento regulado en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o la que legalmente la pudiera sustituir, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con carácter supletorio será de aplicación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. Las infracciones administrativas contra la presente Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 140.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local o normativa que sea de aplicación.

Artículo 13.-De las infracciones . 1. Constituyen infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones constitutivas de conductas obstruccionistas de forma reiterada a las tareas de control, investigación o sanción de los agentes de la autoridad y poderes públicos en el ejercicio de sus funciones para el cumplimiento de la presente Ordenanza. b) La reincidencia por la comisión de dos infracciones graves en el transcurso de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa en los términos del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) La práctica del botellón cuando concurra alguna de las circunstancias reseñadas en el artículo 2.3 de esta Ordenanza. b) El incumplimiento de las obligaciones del titular y/o responsable del establecimiento definidas en los artículos 6.4 y 9.4 de esta Ordenanza. c) El incumplimiento de las prohibiciones definidas en los artículos 7.2 y 8.1 de esta Ordenanza. d) El incumplimiento de las órdenes o requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes. e) La reincidencia por la comisión de dos infracciones leves en el transcurso de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa en los términos del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas: a) La práctica del botellón en los términos señalados en el artículo 2.2 de la presente Ordenanza. b) El incumplimiento de las prohibiciones definidas en los artículos 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7 y 8.2 de esta Ordenanza. c) Cualquier trasgresión de lo dispuesto en la presente Ordenanza que no se encuentre tipificada expresamente como grave o muy grave.

Artículo 14.-De las sanciones . 1. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas, en su caso, con apercibimiento, multa, cese temporal de a actividad o cierre del establecimiento, local o empresa, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada caso. 2. Las infracciones muy graves pueden ser sancionadas, según la normativa aplicable, de forma alternativa o acumulada con la imposición de las siguientes sanciones: multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros o clausura del local desde un año y un día hasta tres años. 3. Las infracciones graves pueden ser sancionadas, según la normativa aplicable, de forma alternativa o acumulada con la imposición de las siguientes sanciones: multa desde 751 euros hasta 1.500 euros o clausura del local hasta un año. a) Las infracciones leves pueden ser sancionadas, según la normativa aplicable, con multa de hasta 750 euros o simple apercibimiento. Esta última sanción se aplicará cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten riesgo para la salud.

Artículo 15.-Criterios para la graduación de la sanción . 1. Para la determinación de la cuantía de las sanciones previstas en esta Ordenanza, se tendrá en consideración el principio de proporcionalidad y, en todo caso, lo siguientes criterios de graduación: a) La trascendencia de la infracción. b) La existencia de intencionalidad. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia en los términos señalados en los artículos 13.1 b) y 13.2 e) de esta Ordenanza. 2. Cuando concurran dos o más de las circunstancias previstas en el apartado primero de este artículo que supongan agravación de la responsabilidad del infractor, el órgano competente deberá imponer la multa económica en cuantía superior a la mitad del importe máximo establecido para cada sanción. 3. Cuando concurran dos o más de las circunstancias previstas en el apartado primero de este artículo que supongan atenuación de la responsabilidad del infractor, el órgano competente deberá imponer la multa económica en cuantía inferior a la mitad del importe máximo establecido para cada sanción.

Artículo 16.-Responsabilidad de las infracciones . 1. Serán responsables las personas físicas o jurídicas que incurran a título de dolo, culpa o simple negligencia en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ordenanza, y en particular, los titulares de los locales o instalaciones o los solicitantes de las correspondientes licencias, o en su caso, el personal o colaboradores necesarios de éstos en el ejercicio de sus actividades económicas. 2. En el supuesto de que una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas tendentes a individualizar a la persona o personas infractoras, no fuera posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria. 3. Los padres o responsables legales serán responsables civiles subsidiarios por las infracciones cometidas por los menores de edad u otras personas sometidas a su custodia o guarda legal.

Artículo 17.-Valor probatorio de los hechos constatados en las actas y boletines de los Agentes de la Autoridad . En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por los agentes de la Autoridad tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados, en los términos definidos por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.-De los órganos competentes. 1. Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora por los órganos correspondientes del Gobierno Vasco en el ejercicio de sus competencias sectoriales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento. 2. Será órgano competente para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores tramitados por la comisión de las infracciones detalladas en esta Ordenanza la Alcaldía Presidencia. 3. La instrucción y tramitación de los oportunos expedientes se realizará por la Unidad Administrativa de Expedientes Sancionadores del Ayuntamiento de Barakaldo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.3 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 4. Si durante la tramitación del expediente el instructor estimara que la competencia para sancionar no corresponde al Ayuntamiento sino a otra Administración territorial superior remitirá las actuaciones a quien ostente tal competencia.

Artículo 19.-De la prescripción. Las infracciones prescribirán a los tres años en caso de infracciones muy graves, a los dos años en caso de infracciones graves y a los seis meses en caso de infracciones leves. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves prescribirán a los tres años si son muy graves, a los dos años si son graves y al año si son leves, en los términos del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20.-Destino y sustitución de las sanciones . 1. El importe de las sanciones económicas obtenidas por la aplicación de esta Ordenanza se destinará a la financiación de programas municipales alternativos de reeducación y reinserción social de jóvenes. 2. Las sanciones económicas impuestas a menores de 18 años por las infracciones tipificadas en los artículos 13.2 apartados a) y d) y 13.3 apartado a) podrán ser suspendidas: a) Si el infractor acepta la realización de servicios de voluntariado. b) Si el infractor participa en cursos que pudieran impartirse sobre la prevención del consumo de alcohol y conocimiento de sus efectos sobre la salud que determine el Ayuntamiento de Barakaldo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS . Única.-La regulación contemplada en la presente Ordenanza se modificará tanto en sus disposiciones reguladoras como en su ámbito de aplicación, en el mismo sentido en que así lo establezcan normas de superior jerarquía dictadas en el ejercicio de sus competencias por las administraciones estatal o autonómica.

DISPOSICIÓN FINAL . Primera.-La Alcaldía Presidencia queda facultada para dictar cuantas instrucciones resulten precisas para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza. Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de la publicación íntegra de su texto definitivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia», en los términos establecidos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.